REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, solicitada por la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.607.273, agricultora, domiciliada en Calle Principal, Brisas de Oriente Nº 26, Portón Azul, Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno que ha venido poseyendo desde hace aproximadamente treinta (30) años. Ello con ocasión a que el ciudadano LEOPOLDO CATALA, hijo del de cujus ADOLFO CATALA, quien en vida era el propietario del bien poseído por la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA, ha perturbado el desarrollo y mantenimiento de la producción agraria en dicha posesión.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 18 al 20, acta de inspección judicial realizada por esta Instancia Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) Se observó que el área total inspeccionada tiene una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts²), en donde se pudo apreciar la siembra de los siguientes cultivos: ají, pimentón, caraota, yuca, auyama, caña de azúcar y cambur; 2) Que el terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques de cemento en donde, se apreció un galpón de veintidós metros por nueve coma sesenta metros (22 x 9,60 mts) construido con paredes de bloques de cemento y techo de acerolit, el cual es usado como depósito y como casa-habitación. Igualmente, se observó una casa construida con paredes de madera y acerolit; todas poseen servicio de agua y luz, también se observó un área usada como estacionamiento al aire libre. En la entrada hacia el lugar se pudo apreciar maquinarias y materiales, los cuales tienen varios años de estar allí lo que les esta causando deterioro.

TERCERO: Cabe destacar que Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se consagrada en el otrora artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, realizados por la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA, en un lote de terreno ubicado en la Calle Principal Brisas de Oriente Nº 26, Portón Azul, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele a la Sucesión CATALA, permitir que se realicen las labores de cuido y mantenimiento de la actividad realizada por la ciudadana supra identificado.

SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por la ciudadana OLGA BEATRIZ SILVA, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

TERCERO: Se ordena notificar de dicha medida a la Sucesión CATALA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



Exp.: N° 2010-4028.-
LLM/DTC/jlvg.-