REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR TEJERA, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano JULIO CESAR TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.159.346, agricultor, domiciliado en Altagracia de la Montaña, Sector la Concepción, Asentamiento Campesino La Concepción, por el Trapiche, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 has con 5.000 m2), el cual le fue otorgado a través de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de agosto de 2004, en reunión 39-04. Ello con ocasión a que el Consejo Comunal del Sector La Concepción, obstruyó la entrada al terreno que ocupa y colocaron señalamientos para realizar una cerca, ocasionando daños a la siembra que se encuentra dentro de su parcela.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 24 al 27, acta de inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Se observó actividad agrícola vegetal, específicamente, la plantación de 33 cítricos injertos con tiempo de siembra de seis (6) meses, 170 plantas de parchita con dos (2) meses de siembra, plantaciones de caraota con cuarenta (40) días de siembra, 95 plantas de lechosa con cuarenta y cinco (45) días de siembra, un corte de maíz y yuca con dos (2) meses de siembra, 42 plantas de aguacate con siete (7) meses de siembra, varias plantas de café y musáceas, y una siembra reciente de maíz con tiempo aproximado de ocho (8) días, así como restos de cosechas de maíz. El lote de terreno se encuentra totalmente cercado con estantillos y alambre de púas de 5 y 6 pelos; 2) Que por el lado suroeste específicamente en la entrada del predio se encuentran las ruinas de lo que antes era un trapiche, en donde se aprecian aún los hornos en donde se hacía el papelón y una rueda usada como molino; 3) Se observó una casa en un área de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de tierra con puertas y ventanas de hierro con servicio de agua y luz; 4) Se observó 14 plantas de cítricos arrancadas de sus hoyos; 5) Igualmente, se observó que en las cercanías del Trapiche hay desarrollada actividad agrícola vegetal, al otro lado de la carretera se encuentran 2 casas las cuales no poseen ninguna actividad agrícola y una de ellas solo es habitada los fines de semana.
TERCERO: Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.
Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se estableció en el otrora artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, realizados por el ciudadano JULIO CESAR TEJERA, en un lote de terreno de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 has con 5.000 Mts²), ubicado en Altagracia de la Montaña, Sector la Concepción, Asentamiento Campesino La Concepción, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele al Consejo Comunal del Sector La Concepción, permitir que se realicen las labores de cuido y mantenimiento de la actividad realizada por el ciudadano supra identificado.
SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por el productor JULIO CESAR TEJERA, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.
TERCERO: Se ordena notificar de dicha medida al Consejo Comunal del Sector La Concepción. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: N° 2010-4032.-
LLM/DTC/jlvg.-
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