REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7668

El 5 de octubre de 2006, la abogada YENNY VALENTINA QUINTERO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.339, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.386, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los Acuerdos de Cámara Nº CM-080/2006, de fecha 6 de septiembre de 2006 y Nº CM-084/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dichos actos, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El 16 de noviembre de 2006, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084, quien dice actuar por tener un interés personal, legítimo y directo solicitó se declare inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de noviembre de 2006, se decreta la medida cautelar solicitada y se ordena aperturar cuaderno separado. El 7 de noviembre de ese año, la representación del Municipio querellado se opone a la medida, la cual fue declarada improcedente en fecha 7 de diciembre de 2006. Resolviendo como punto previo la cualidad para actuar en este juicio del ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ. Decisión que fue apelada en fecha 12 de diciembre de 2006 y revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 16 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 3 de agosto de 2007, se dictó auto para mejor proveer y se suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, y en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

El 2 de junio de 2010, el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, en representación del Municipio querellado, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2010, ratifica la oposición a la medida otorgada en fecha 7 de diciembre de 2006 y solicita se emita nuevo pronunciamiento sobre la oposición formulada.

Mediante oficio Nº 2010-2592 de fecha 12 de agosto de 2010, recibido el 13 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notifica a este Juzgado de la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, a través de la cual declara con lugar el amparo ejercido por el abogado Jesús Eduardo Alfonso, Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y ordena a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia en la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de dicha decisión.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que el 28 de septiembre de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante Acuerdo Nº CM-084/2006, ratificó las actuaciones legislativas realizadas con ocasión a la supuesta renuncia de su representado, a pesar de que la Contraloría General de la República a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante Oficio signado con el Nº 07-00-416, exhortó a ese ente legislativo local a revocar inmediatamente el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006, signado bajo el Nº CM-080/2006, a través del cual aceptan la supuesta renuncia de su representado y designan a la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO como Contralor Interina.

Que el 6 de septiembre de 2006, su representado se negó a entregar el cargo de Contralor a una Comisión de Concejales designada por la Cámara Municipal para acompañar a la nueva Contralora, por cuanto no tenía conocimiento de algún procedimiento de destitución en su contra, además de manifestar que no había renunciado al cargo, enviando inmediatamente Oficio Nº CM-06-260, dirigido al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante el cual dejó constancia de no haber renunciado a su cargo, ni tener esa intención.

Que al día siguiente, 7 de septiembre de 2006, envía otra comunicación al Concejo Municipal, signada con el N° CM.06 263, a través de la cual ratifica que no había renunciado al cargo de Contralor del Municipio Carrizal, recomendando a los Concejales revisar su situación y reconocer la nulidad del acto administrativo, ya que para ese entonces se había enterado por la prensa del contenido del Acuerdo del Concejo Municipal de fecha 6 de septiembre de 2006, N° CM-080/2006, cuya nulidad solicita.

Destaca la apoderada judicial del recurrente que desde finales del mes de agosto de 2006, su representado recibió información de que intentarían separarlo de su cargo con la aceptación de una falsa renuncia, la cual fue obtenida por parte del ciudadano GABRIEL NORIEGA; por ello, con el propósito de impedir tal temeridad y prevenir los efectos que pudiera tener la materialización del falso acto, su representado consideró prudente informar a las autoridades a efectos de dar fe bajo juramento que no había renunciado al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Que su mandante permaneció en las instalaciones de la Contraloría Municipal desde el 6 de septiembre de 2006, hasta el día de interposición de la presente querella, convencido de que su obligación era resguardar todas las instalaciones y bienes de la Contraloría como titular de ese Despacho, al haber resultado ganador del Concurso que a tales efectos convocó el mismo Concejo Municipal.

Que el cargo de Contralor Titular lo ejerce su representado de conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues fue designado mediante Concurso y de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Publico Municipal y 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República el Sistema Nacional de Control Fiscal, el ejercicio de sus funciones duraría (5) años.

Que desconocer la “NO RENUNCIA”; asistir a la designación de un Contralor Interino y la desincorporación de su mandante implica una destitución arbitraria, ya que se está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual hace nulo el acto, según lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la misma causal sería aplicable, en el supuesto negado de que su representado hubiera renunciado a su cargo, por cuanto, debió convocarse para ocupar el cargo la persona que obtuvo el segundo lugar en el concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, resultando de imposible ejecución la nueva designación del Contralor, lo que igualmente acarrea la nulidad de los actos recurridos, según lo dispone el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ambos actos se hacen de imposible e ilegal ejecución, puesto que para poder nombrar a un Contralor Interino es condición imprescindible que se haya producido una falta absoluta de las establecidas taxativamente en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal.

Que los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, aprobado en la Sesión Nº 35 de fecha 6 de septiembre de 2006 y signado bajo el N° CM-080/2006 y el aprobado en la Sesión Nº 38 de fecha 28 de septiembre de 2006 y signado bajo No CM-084/2006, cuya nulidad solicita, se encuentra sustentado en un documento que es desconocido y negado por su mandante, realizado sobre un documento forjado; incurriéndose en el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicita la apoderada actora la nulidad de los actos administrativos contenidos en los acuerdos del Concejo Municipal, de fecha 28 de septiembre de 2006 signado bajo el Nº CM-/2006 y en el Nº CM-080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006; y la suspensión de efectos de los mismos.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Durante el lapso previsto para que la parte querellada presentara su escrito de contestación del recurso, mediante escrito de alegatos consignado en fecha 8 de febrero de 2007, por el abogado LUÍS BELTRÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.579, actuando con el carácter de apoderado especial del Municipio Carrizal del estado Miranda y LINDOLFO RUJANO actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, alegan que según su criterio, este juzgado incurrió en un error insalvable desde su auto de admisión al haber establecido un iter contrario al petitorio de la parte actora por lo que solicitan se revoque por contrario imperio todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa.

Fundamentando su petición en que se admitió la demanda aun cuando no habían transcurrido los noventa días que el Código de Procedimiento Civil, establece para todas las causas de cualquier materia que se interpongan ante los tribunales de la República, cuando el actor hubiera desistido de una demanda precedente.

Que la resolución de la medida cautelar trae implícito un pronunciamiento de fondo sobre la materia que era de la decisión definitiva; por lo que solicitan la inhibición del aquel entonces Juez de este Juzgado Superior, el abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO.

Por lo antes expuesto solicitaron se anulen todas las actuaciones realizadas en esta causa como la inhibición en los casos futuros que se relacionen con las partes involucradas en el asunto planteado por el demandante, por parte del aquel entonces Juez de este Juzgado Superior, el abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo el mandato proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, a través de la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO, Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que ordena a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia en la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de dicha decisión, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

En primer lugar debe señalarse, con relación a la solicitud de inhibición efectuada, que quien suscribe el presente fallo, abogado HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, juramentado el 3 de mayo de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e incorporado a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, por lo que de haber existido alguna causal de inhibición la misma cesó al momento de esta nueva designación y no cursa a los autos alguna actividad procesal por parte de la representación querellada en contra de este Juzgador que le impida emitir pronunciamiento en esta causa.

En cuanto al procedimiento aplicable en la presente causa, debe señalarse que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, entendida la palabra jurisdicción como una potestad de aplicar el derecho en las materias de su competencia, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su objeto, posee una doble función: garantía de control y justicia.

Así, al ser una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, se convierte efectivamente en una verdadera instancia jurisdiccional, por lo que no es de sorprender que el juez contencioso-administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni al inicio, desarrollo o resolución del juicio, constituyéndose en amplios poderes que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, para evitar de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando que sería en definitiva rechazado por violación de la Ley.

De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el recurrente al ejercer su derecho de accionar calificó el presente recurso como contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, en virtud de los amplios poderes del juez contencioso administrativo, luego de examinar la pretensión del recurrente determinó el procedimiento aplicable y decidió que de conformidad con el ordenamiento jurídico lo aplicable en este caso era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los derechos reclamados se generaron de una relación funcionarial, resultando apropiada la decisión asumida al momento de admitir la presente querella. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso efectuada por la representación querellada por considerar que el actor no dejó transcurrir los 90 días que establece el Código de Procedimiento Civil, luego de que fuera homologado el desistimiento del procedimiento que le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe indicarse, previo al pronunciamiento sobre este punto, que para la fecha de interposición del recurso se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que no consagra este medio procesal -desistimiento- por lo que de manera supletoria pasa el Juzgador a verificar si la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -de aplicación ratio tempori- contemplaba alguna norma que regulara el desistimiento y dentro de su articulado apreciamos el artículo 19 que consagra los efectos del desistimiento pero con ocasión del recurso de apelación, por ello, y siendo el Código de Procedimiento Civil el cuerpo normativo que regula procesalmente los medios de autocomposición procesal, corresponde a este Juzgador examinar el alegato de inadmisibilidad efectuado por la parte querellada a la luz de lo previsto en dicho Código. En tal sentido:

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al efecto, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Igualmente ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar conciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, pues la norma que nos ocupa es clara en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in commento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente para la fecha de interposición del presente recurso.

Así las cosas, al examinar las actas que conforman el expediente se constata que riela a los folios 71 y 72, copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO en fecha 27 de septiembre de 2006 y de la homologación decretada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2006, verificándose asimismo, que el recurrente interpuso nuevamente el recurso que nos ocupa en fecha 5 de octubre de 2006, evidenciándose que efectivamente no dejó transcurrir el actor el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se aprecia que la representación actora señala en su escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2006 que “la demanda que dio origen al Desistimiento de la Acción… (Expediente 1671 del Tribunal Séptimo del 2006), solicitaba la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre, signado bajo el Nº 080/2006, emanado del Concejo Municipal” y “la presente causa abarca la solicitud Nulidad del Acto Administrativo de fecha 6 de Septiembre, signado bajo el Nº 080/2006 y el Acto Administrativo de fecha 28 de Septiembre del 2006, signado bajo el Nº 084/2006, ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal”, a lo cual debe señalar este Sentenciador que una vez examinado el contenido de los actos administrativos objetos del presente recurso, cursantes a los folios 18 al 24 del expediente, se constata que el nuevo acto que la representación actora considera hace la diferencia entre un recurso y otro es sencillamente la ratificación del primero, por tanto existe en el presente caso una acción entre las mismas personas y por los mismos motivos, lo que forzosamente lleva a este órgano jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, hoy previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, representado por la abogada YENNY VALENTINA QUINTERO BRICEÑO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los Acuerdos de Cámara Nº CM-080/2006, de fecha 6 de septiembre de 2006 y Nº CM-084/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanados del CONCEJO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 27-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO






Exp. Nº 7668
HSL/ycp.-