REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8704

En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.727.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.050, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 209-A-PRO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 039-2009-01-01120, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Miranda.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 30 del expediente que en fecha 11 de agosto de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:



DE LA COMPETENCIA

Solicita el apoderado del actor se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 039-2009-01-01120, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda.

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad.

Así mismo, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”(Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Consecuentemente, se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción de nulidad interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Miranda, mediante Providencia Administrativa Nº 039-2009-01-01120, de fecha 15 de marzo de 2010, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano JOHAN GEOVANNY RADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.113.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de la Sentencia parcialmente transcrita supra, se tiene, que en el caso de autos, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia se encuentra ubicada en el Municipio Guaicaipuro, los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: 1°) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 039-2009-01-01120, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOHAN GEOVANNY RADA, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo. 2°) DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ. LA…/
…/ SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 96-2010.
LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8704
HSL/cvm.