REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8716

El 24 de agosto de 2010, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.218.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRAFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLYMPIA C.A. y CORPORACIÓN PRAG, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fechas 26 de junio de 1968, bajo el Nº 29, Tomo 46-A; 17 de enero de 1974, bajo el Nº 2, Tomo 34-A y 8 de septiembre de 1964, bajo el Nº 28, Tomo 34-A Sgdo, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al decidir someter al arbitraje el asunto derivado de la Resolución Nº 6807 de fecha 3 de febrero de 2010.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 308 del expediente, que el 24 de agosto de 2010, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el representante de las accionantes que en fecha 17 de agosto de 2010, la Presidenta de la reunión normativa laboral dio por concluidas las deliberaciones de la negociación colectiva que se llevada a cabo con las empresas de la industria de artes gráficas, y procedió a someter el asunto al arbitraje oficioso, lo que las colocó en una situación de total orfandad jurídica por cuanto de considerar recurrir jerárquicamente esta decisión, la misma sería oída en un solo efecto, y se procedería a la instalación de la Junta Arbitral. En igual circunstancia quedaría cualquier recurso que se pudiere intentar en sede administrativa contra la decisión objeto de la presente acción, pues la fundamentación dada por la Administración es que estos recursos no suspenden la ejecución inmediata del acto.

Asimismo exponen que, en virtud del receso judicial sus representadas no tienen acceso a recurrir en nulidad la indicada providencia accionada en amparo.

Indicaron que el Despacho del Trabajo, en casos anteriores, acatando el artículo 96 de la Constitución de la República, inaplicó los lapsos establecidos en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, favoreciendo la negociación colectiva voluntaria, por lo que ha debido en este caso, aplicar el mencionado artículo 96 constitucional en concordancia con el principio de igualdad y atendiendo la seguridad jurídica y al principio de confianza legitima del justiciable, en consecuencia debió mantener la mesa de negociación abierta en sede de la reunión normativa laboral, habida cuenta que la representación empresarial hasta el 17 de agosto de 2010 estaba presentando ofertas para resolver la materia pendiente, por lo que se negó a participar en un arbitraje hasta tanto no se agotara suficientemente la materia debatida, máxime por la entidad de las proposiciones puestas en mesa, las cuales superan los índices de inflación proyectados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo invocó los artículos 512 y 549 de la citada Ley laboral.

Arguye que en la citada fecha, 17 de agosto de 2010, se perpetró la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados, debido a que la Administración antes de imponer un arbitraje forzoso debió plantear y permitir a los intervinientes el ejercicio de su derecho a adoptar en forma voluntaria el mecanismo de heterocomposición, es decir, el arbitraje, lo cual permite a éstos limitar el ámbito cognoscitivo que tienen los árbitros para decidir, lo que no ocurre cuando el mecanismo arbitral es impuesto a las partes en forma oficiosa, como ocurrió en el presente caso, transgrediendo de esta manera el orden constitucional en detrimento de los principios mencionados supra.

Fundamenta su acción en la violación de los artículos 21, 26, 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, dejándose sin efecto el pronunciamiento efectuado en el acta suscrita en fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual la Presidente de la Reunión Normativa Laboral, ordena someter el asunto derivado de la Resolución Nº 6807 de fecha 3 de febrero de 2010 al arbitraje. Asimismo solicita se ordene a la referida funcionaria reinstale la mesa de negociación que le es propia a la reunión normativa laboral, a los fines de que en un plazo razonable, culmine la negociación de las trece (13) cláusulas de la Convención Colectiva del trabajo para la rama de la actividad grafica de la región.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de las accionantes está dirigida a que se deje sin efecto la orden emitida en fecha 17 de agosto de 2010 por la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que somete al arbitraje oficioso la discusión de la contratación colectiva de la industria gráfica.

Ante esta pretensión es preciso señalar que, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: EMERY MATA MILLÁN), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

De igual manera la sentencia de fecha 8/12/2000, caso Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abundó en cuanto a la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos al establecer:

“…a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…”.

Asimismo, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...omisis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
(…omisis…)
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.…”.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

“…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…”.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan de la Directora de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al dictar la Providencia Administrativa Nº 2010-041 que declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas y suscribir el Acta mediante la cual decidió someter al arbitraje el asunto, ambas actuaciones de fecha 17 de agosto de 2010.

Por lo tanto, siendo que la accionada es una dependencia de la Administración Pública, y que son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, los actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades del trabajo que no tengan relación con materia de inamovilidad, en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los criterios jurisprudenciales retro mencionados este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”).

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, las accionantes disponían de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es la demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 76 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Aunado a lo anterior y visto que el alegato explanado por el apoderado judicial de la parte accionada, se aparta parcialmente de la institución del amparo constitucional, en virtud de haber fundamentado en normas infraconstitucionales o de primer grado, la violación de preceptos fundamentales, revisión que por demás le está vedado hacer a este Tribunal actuando en sede constitucional, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide desestimar el fundamento infraconstitucional. Lo antes expuesto, es el reflejo del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A. Por todo lo cual, así se decide.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada; más aún, si dicha demanda se intenta con medida cautelar de ser considerado necesario por el accionante.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRAFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLIMPIA C.A. y CORPORACIÓN PRAG, C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, al decidir someter al arbitraje el asunto derivado de la Resolución Nº 6807 de fecha 3 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 87-2010.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 8716
HSL/jg