REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006344

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio de este domicilio TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía CONSTRUCTARA VIALPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, introdujeron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 464-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 06 de octubre de 2009, se admitió el recurso interpuesto.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano FREDERICH JOHAN PEREZ, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. por ante la sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que era empleado de la CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. ocupando el cargo de obrero, devengado un salario de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.860,92) lo que ahora en Bolívares Fuertes CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 171,86), asimismo manifestó que fue despedido el 23 de de febrero del 2007, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral en Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 5752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y la inamovilidad establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 22 de marzo de 2007, se admite la solicitud de reenganche y se ordena la citación de la accionada, y en fecha 09 de mayo de 2007, se dejó constancia de que la parte de que la parte accionada se dió por notificada del procedimiento.

Que en fecha 11 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, acto al cual asistieron el apoderado del solicitante y el apoderado de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. respondió a los particulares del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede Guatire Estado Miranda, dicto Providencia Administrativa N° 464-2008, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano FREDERICH PEREZ, antes identificado.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por considerar falsamente la Inspectora que el solicitante no cobró las prestaciones sociales, este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinarse si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que la constructora no logró desvirtuar lo alegado por el accionante.

Que la Inspectora otorgó valor probatorio a la referida liquidación estableciendo primeramente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente, establece la recurrida que no se demuestra que el accionante haya cobrado las prestaciones sociales reflejadas en la referida liquidación, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no se logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con la constructora, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado.

Que con fundamento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyas decisiones son vinculadas para el resto de los Tribunales) en fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el caso MIRLA TOVAR contra TEXTILES INDEXA C.A. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones entre las cuales se encuentra la sentencia N° 0874, expediente N° AA60-S-2006-000040, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi. Y de la sentencia de 03 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz; el solicitante acepto tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente del que el contrato laboral celebrado entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido. Es por ello que la administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, viciando la causa de la Providencia e incurriendo en abuso de poder.

Que en cuanto al falso supuesto de derecho, en cuanto a la falta de valoración de la prueba de informes, por no haber subsumido la administración el hecho demostrada a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente, en vista de que a pesar de que constan en autos las resultas de las pruebas de informe respecto al dispositivo del monto de liquidación por parte de la constructora al solicitante, la providencia no señala ningún pronunciamiento respecto a la misma, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que fue demostrar el cobro de prestaciones sociales por parte del solicitante y la fecha de dicho cobro.

Que se materializa el vicio de falso supuesto de hecho, por haber establecido la administración que el solicitante fue despedido en la fecha alegada en el escrito de solicitud, 23-02-2007, aun cuando fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior, tal como consta liquidación de prestaciones sociales de fecha 10-12-2006, donde el solicitante acepta la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral sostenida con la constructora, así como la fecha establecida en la liquidación como fecha de terminación de la relación laboral sostenida con la misma.

Que dicha liquidación cuya firma fue autógrafa fue desconocida por el solicitante, fue cotejado y finalmente fue comprobado que aceptó tanto como la terminación, como las cantidades allí expresadas, en la fecha establecida en la misma, que no es otra que el 10-12-2006. fecha que coincide o se aproxima a la establecida en el movimiento de cuenta remitida por el Banco Banesco donde está reflejado el monto de la liquidación, por efecto de la evacuación de la prueba de informes promovida por esta representación judicial al referido Banco, que riela al folio 92 del expediente del procedimiento del reenganche N° 016-2007-01-00069 quedando evidencia también a través de la mencionada prueba de informes que el solicitante cobró en fecha 12-12-2006, el monto total establecido en la liquidación y que por ende, recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con la constructora y aceptó la terminación de la misma en la referida fecha.

Que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Que en efecto sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular de difícil reparación, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar.

Que en definitiva los criterios expuestos ponen de manifestó sin duda la existencia del “periculum in mora” en casos como el presente, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos por orden de una actuación que se encontraría viciada de nulidad y por un despido que no realizó, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y que, a su decir, se encuentran viciadas de falso supuesto, lo que expone se evidencia del propio texto del acto impugnado.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2005-000354 (caso: CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA) en la cual se señaló:

“Para un análisis de la situación, debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
(omissis)

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.”

Visto el extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado, se exime al recurrente de presentar caución en los términos señalados en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 464-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por la abogada en ejercicio de este domicilio TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía CONSTRUCTARA VIALPA, S.A., anteriormente identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL








Exp Nro. 006344
FMM/ags/Abraham