REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados JUAN CARLOS VARELA, ENMA NEHER y RICARDO ALONSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 48.405, 55.561 y 90.814, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1986, anotado bajo el Nº 2, Tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa Nº 265-2004 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), se dictó sentencia declinando la competencia de la presente causa en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia no aceptando la declinatoria de competencia y declaro a este Juzgado competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo recibido por este Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).
Ahora bien, este Jugador observa que el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 9:30 AM., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 4493/EMM