REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Visto la demanda interpuesta en fecha nueve (03) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONDUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro.1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre 1991, bajo el Nro 38, tomo 48 del Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro.50, Tomo 4 el Protocolo Primero y publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, según la disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4, del Decreto N° 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de la misma fecha, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ VENTURA, titular de la cedula de identidad N° 15.305.007 por concepto de cobro de bolívares.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso. En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se admite la demanda por cobro de bolívares.
Ahora bien, este Jugador observa que el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente judicial en sede jurisdiccional y remítase en su oportunidad las actuaciones administrativas a la oficina de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 09:45 AM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.6334/EMM