REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante expediente presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009 y recibido por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2009, el abogado EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TRIFONE ANGIULI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.971.278 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR TRIFONE C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 23-A-Pro, en fecha 27 de enero de 1992, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 123-08, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-L-G-05-00158, de fecha 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que responde el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº R-L-G-05-00041 de fecha 26 de abril de 2005, emanada de la misma Dirección.-

En fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso ordenando a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 83).-

En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 90).-
En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Supremo de Justicia. (Folio 98).-

En fecha 28 de abril de 2010, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de mayo de 2010. (Folio 103 y 121).-

En fecha 19 de julio de 2010, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar el acto de informes de las partes, el cual se celebró en fecha 27 de julio de 2010. (Folio 122 y 125)

En fecha 28 de julio de 2010, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 140).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el presente recurso se interpuso en fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 21 con relación a la admisión de los recursos de nulidad consagró:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República…”

De la trascripción anterior se observa que en los procedimientos contenciosos administrativos, donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se deben citar al órgano o funcionario que dictó el acto, al Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la República, sin embargo hay que destacar que la Fiscalía en los recursos de nulidad funge como un tercero de buena fe que evalúa los alegatos presentados por las partes emitiendo su opinión, que aunque no es vinculante, fija una posición importante en función del resguardo de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. No obstante lo anterior, esa actuación se circunscribe al momento en que se producía la celebración de la audiencia de informes, es decir; que el Ministerio público aunque notificado ab initio del procedimiento e impuesto por ende del contenido de las actas que lo componen, explana su opinión en la oportunidad procesal en la que se celebra la audiencia de informes, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, omitió ordenar la notificación de la Fiscalía General de la República, razón por la cual no fue presentado el informe fiscal al que alude el artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, actuando como director del proceso en ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la estabilidad del juicio y la igualdad entre las partes, es necesario ordenar la reposición de la causa en virtud de la ausencia de notificación de la Fiscalía General de la República. Ahora bien, dado que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, es imperativo preguntarnos hasta que etapa procesal debe ordenarse la reposición del juicio, toda vez que por mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales; existiendo la posibilidad de hacerlo (i) bien hasta el momento en que se dicte el auto de admisión y se ordenen las notificaciones de rigor, (ii) bien hasta el momento en que se celebre el acto de informes.-

En el primero de los casos, la orden de reposición traería consigo el deber de tramitar de nuevo, absolutamente todo el proceso, incluidas las notificaciones, publicaciones, pruebas y demás actuaciones, lo que ciertamente podría constituirse en una dilación indebida del presente proceso, toda vez que en tales etapas, conforme a lo narrado, la actuación del Ministerio Público es de control y análisis de las actas procesales, pero no materializa ninguna participación efectiva en el expediente, pues estas etapas son exclusivas de las partes y los terceros interesados; no así en el segundo de los casos, pues es la audiencia de informes la oportunidad para que dicho órgano emita su opinión sobre el caso concreto, de manera que retrotraer el presente juicio a la etapa en que se fije la oportunidad para celebrar la audiencia de informes implicaría permitir que esa representación fiscal cumpla con el mandato contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue aplicado durante la tramitación de todo el procedimiento, postura ésta que ciertamente sería menos gravosa y subsanaría el defecto en la tramitación advertido por este Tribunal.-

En consecuencia, este Juzgado en estricto acatamiento del mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obrando como Director del proceso, subsana el error cometido y ordena notificar al Ministerio Público a tenor de lo cual se le haga saber de la existencia del presente juicio y se le otorga un lapso prudencial de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que se imponga del contenido del presente expediente, advirtiéndole que vencido dicho lapso se procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de informes en la presente causa.-

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado ordena la reposición de la causa al estado de la celebración del acto de informes, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 19 de julio de 2010, en el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de informes. Asimismo, ordena notificar de la presente decisión mediante boleta, al ciudadano TRIFONE ANGIULI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.971.278 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR TRIFONE C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 23-A-Pro, en fecha 27 de enero de 1992, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrense boleta y oficios.

II
DECISIÓN

En torno a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de la celebración del acto de informes, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 19 de julio de 2010, en el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de informes.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante boleta, al ciudadano TRIFONE ANGIULI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.971.278 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUR TRIFONE C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 23-A-Pro, en fecha 27 de enero de 1992, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscalía General de la Republica a quien se le acuerda anexar copia certificada del recurso de nulidad, de los recaudos que lo acompañan y de la presente decisión, otorgándosele un lapso prudencial de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que se imponga del contenido del presente expediente, advirtiéndole que vencido dicho lapso se procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de informes en la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación y oficios Nros 10-1272; 10-1273 y 10-1274, dando cumplimento a lo ordenado.


ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. 6227
AG/jv.-