REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 05496

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día trece (13) de noviembre del mismo año, el ciudadano CELSO VIANA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.640, obrando debidamente asistida por la abogado ANGELA FERREIRA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.996, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de (2006) éste Tribunal declaró la inadmisibilidad de la presente querella, decisión que fue apelda por la parte querellante, en fecha treinta (30) de noviembre de (2006), por lo que en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, éste Juzgado oyó en ambos efectos la apelación y remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha trece (13) de julio de (2007) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado, en fecha cinco (05) de diciembre de (2006), por éste Juzgado y ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, declarando CON LUGAR la apelación y remitiendo las actuaciones a éste Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Alejandro Gómez, designado Juez Provisorio de éste Tribunal.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2008, se dio por recibido el presente expediente, admitiéndose el Recurso Contencioso Funcionarial intentado.

En fecha ocho (08) de abril de 2008, se emplazó al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que proceda a dar contestación al recurso interpuesto, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente de personal de la querellante. En esa misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que indica que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa, utilizando la figura del litis consorcio activo, por cuanto otras personas también habían sido retiradas del Municipio, dicha acción indica, fue decidida en fecha veintiséis (26) de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, apelada y decidida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha once (11) de julio de 2006, declarando inadmisible dicho recurso contencioso funcionarial y reabriendo el lapso para su interposición a partir del momento en que se produjera la notificación de cada una de las partes del precitado fallo.

Aduce que ingresó a trabajar en el Municipio querellado el diez (10) de octubre de 1994, hasta el día primero (1º) de agosto de 2002 desempeñando el cargo de Inspector de Transporte, fecha en la cual recibió comunicación No. 452/02 de la misma fecha, suscrita por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se le informaba que realizadas las gestiones reubicatorias y vencido el lapso de disponibilidad, por no haber cargos vacantes se le retira del cargo de Inspector de Transporte que venía desempeñando, indicándole además que se giraron las instrucciones precisas a los efectos de que se procediera al cálculo de sus Prestaciones Sociales.

Señala, que en su liquidación de prestaciones sociales, emanada del Director de Personal, se indica como fecha de retiro el día dos (02) de agosto de 2005, y no primero (1º) de agosto de 2002.

Indica, que el mencionado acto tiene como fundamento el Decreto No. 10-2001 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal No. 003-2001 del 23 del mismo mes y año, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Plaza, mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, en concordancia con el Acuerdo de Cámara No. 001-2002 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal No. 013-2002 en la misma fecha.

Advierte, que en el aludido acuerdo la Cámara Municipal aprobó la reestructuración administrativa un día después de la fecha en que se recibió el informe técnico, incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual solicitó la nulidad de dicho Acuerdo de Cámara el cual empezó a materializarse desde que con fundamento en él se dictó el acto de remoción y de retiro.

Indica, que el veinticinco (25) de febrero de 2002, el Alcalde presentó a consideración de la Cámara Municipal, el informe técnico de reorganización y reestructuración administrativa , la cual fue aprobada el 26 de febrero de 2002, es decir, un día después, con lo cual se constata que no siguió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales exigían en sus palabras la presentación de la solicitud de reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha pautada para la reestructuración, situación que no sucedió en su caso toda vez que en sus palabras el aludido Decreto Nº10-2001 publicado el veintitrés (23) de noviembre de 2001, ordenó la elaboración del informe técnico definitivo que debía ser presentado a la Cámara Municipal en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, es decir, desde el veintitrés (23) de noviembre de 2001 y no el veinticinco (25) de febrero de 2002, lo que evidencia un incumplimiento total de los lapsos previstos en la ley.

Adicionalmente narra, que dichas circunstancias infringieron normas de derecho que debieron observarse, por lo que es necesario precisar la condición jurídica de la relación de empleo público, que existe a su decir entre el diez (10) de octubre de 1994 (fecha de su nombramiento) y el primero (1º) de agosto de 2002, (fecha en que se produjo su retiro).

En efecto, señala que aun si no podía ser calificada como funcionaria de carrera la recurrente tenía una relación funcionarial con el Municipio ya que ocupaba un cargo administrativo, no estaba bajo contrato y no ejercía una función directiva, por lo que a su decir debe privar en las relaciones laborales el principio de la realidad sobre las apariencias, por lo que concluye que su condición era de funcionario público Municipal, lo que se corrobora con el basamento jurídico del acto administrativo recurrido.

Arguye, que es razonable reiterar que en la reducción de personal de la que resultó afectada la Administración al dictar su acto administrativo incurrió en vicios de nulidad al haber violado lo dispuesto en los artículos 3 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, advierte que en un proceso de reducción de personal es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan calamitosas para los funcionarios no puede convertirse en meras formalidades, por lo que al afectar ésta un número indeterminado de personas debe cumplir éste con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate.

En consecuencia, solicita que el recurso interpuesto, sea declarado con lugar en la sentencia definitiva que lo provea.

Siendo la oportunidad para que se verificara la contestación de la querella interpuesta, se deja constancia de que el Municipio Ambrosio Plaza, no se presentó ni por sí ni a través de apoderado judicial, por lo que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario quien decide, esgrimir las siguientes consideraciones preliminares:
La Administración Pública, debe ser vista como la herramienta que vincula al Estado como ente supremo de organización, con los particulares. Su actividad, de raíces profundamente filosóficas, está dirigida hacia el logro de los fines del Estado, los cuales tienen que ver con el bien común y la seguridad jurídica; para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de advertir que la misma se encuentra al servicio de la ciudadanía, instituyó en su artículo 141, los principios sobre los cuales descansa su quehacer diario al establecer textualmente lo siguiente:
Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Resaltado del Tribunal)

De tal forma, que la actividad de la Administración Pública, debe ceñirse siempre a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y observancia de la ley y del derecho, ya que cualquier actuación administrativa que vulnere dichas máximas, genera un traspiés que afecta directa o indirectamente la consecución de los fines del estado.
Así pues, se debe entender titular de la potestad organizativa de la Administración Pública, a quien ejerza su máxima dirección en cualquiera de sus niveles llámese Nacional, Estadal o Municipal, para idear de acuerdo con el principio de mérito y oportunidad y sin más limitaciones que aquellas que establezca la ley, los mecanismos para adecuar la actividad administrativa a los principios que la inspiran, dejando claro que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
Uno de esos mecanismos de adecuación, tiene ciertamente que ver con la reorganización y reestructuración del ente de sometido a su dirección; proceso que implica el fortalecimiento de algunas áreas de acción y la eliminación de otras que se considera en un momento determinado no cumplen funciones significativas. De allí deviene, que en no pocas ocasiones se señale que el proceso de reestructuración de un ente público responde a subjetividades de sus dirigentes, razón por la cual la ley ha ideado los mecanismos para hacerlo más objetivo.
De tal forma, que una vez planteada la reestructuración y dictado el acto normativo que la aprueba por parte del ente competente, debe la comisión reestructuradora, dado que dicha acción incide directamente sobre la plantilla de funcionarios del ente a reorganizar, en aras de garantizar la estabilidad propia de las formas funcionariales, cumplir con el mandato previsto por el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis a la presente causa, que preceptúa la realización de las gestiones reubicatorias de los funcionarios afectados por la medida durante un (01) mes, dentro del cual se le entenderá a disponibilidad del ente y tendrá derecho a percibir el sueldo y los emolumentos que le correspondan. Si vencido el período de disponibilidad, no es posible reubicar al funcionario éste será retirado de la Administración, ordenándose el pago de sus prestaciones sociales e incorporándosele al registro de elegibles.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no tienen la competencia para pronunciarse acerca de las razones de mérito en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, toda vez que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no puede éste Tribunal emitir opinión acerca de la conveniencia o no de una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un determinado organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios. El control a realizar en la presente decisión se limitará únicamente a la revisión de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General de dicha Ley.
Aclarado lo anterior, se observa que en la presente causa se ventila la nulidad de dos actos administrativos a saber: (i) El contenido en comunicación N° 452/02 de fecha 01 de agosto de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, a tenor del cual se retira al hoy querellante del cargo de Inspector de Transporte; y (ii) El Acuerdo de Cámaras No. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 que aprobó la reestructuración y reorganización administrativa solicitada por el ciudadano Alcalde del Municipio, en fecha 15 de febrero de 2002; cuyo lapso de impugnación fue reabierto según se desprende de sentencia proferida en fecha once (11) de julio de 2006, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Cecilia Zuleta Rodríguez; en consecuencia, considerando que para el momento en que se dictaron los mismos, vale decir período 2001 – 2002, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, este Tribunal aclara que sus disposiciones son aplicables ratione temporis a la controversia planteada; y que a los solos efectos metodológicos por descansar el acto de retiro sobre la presunta legitimidad del Acuerdo de Cámara que autoriza la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, lo que quiere decir que la nulidad de aquel traería por aplicación del principio de accesoriedad, la nulidad del retiro, este Tribunal controlará entonces en principio el precitado acuerdo de cámaras.
En tal sentido, dado que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis a la presente causa, establecía en su numeral 1° que es el Alcalde quien tiene el deber de dirigir el gobierno y la Administración Municipal, es claro que de advertir éste de conformidad con el principio de mérito y oportunidad que inspira la función pública, que la estructura planteada quebranta entre otros los principios de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, estaba legitimado para plantear un proceso de reestructuración administrativa, como el que efectivamente planteó a través de Decreto No. 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, que obra inserto a los folios 15 al 18 ambos inclusive del expediente, en el que creó la comisión de reestructuración que según lo preceptuado por el artículo 4 de su texto, tendría entre sus funciones la carga de elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde presentaría a la Cámara Municipal para soportar el proyecto de reorganización planteado.
Ciertamente, una vez advertida la necesidad de efectuar la reorganización por parte del titular de la potestad organizativa de la Administración Municipal, impone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 118 lo siguiente:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

De donde queda evidenciado que la solicitud que se haga de reducción de personal, por parte del titular de la potestad organizativa, debe necesariamente tal como lo adujo el hoy querellante, hacerse acompañar del informe que justifique la medida, cuestión que se explica pues la reestructuración debe tener un componente muy importante de reingeniería de procesos, acompañada con dosis fuertes de tecnología de información y de gerencia del cambio, recordemos que el objeto de este proceso es la reinvención, reestructuración, reingeniería, transformación o mejoramiento de los procesos del Estado/Gobierno.
De igual forma, el precitado artículo preceptúa que de acuerdo a la causal que se invoque para llevar a cabo la restructuración solicitada, puede darse el caso de que la norma exija la opinión de la oficina técnica competente, o de que el ente encargado de autorizar la reestructuración planteada exija dicha opinión, no obstante dicha potestad, luego de interpretar literalmente la norma bajo análisis, no constituye un imperativo de ésta, sino que está sujeta a que se establezca tal necesidad.
Ahora bien, del contenido de los folios 15 al 18 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante Decreto No. 10-2001 publicado en la Gaceta Municipal No. 003-2001 Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre de 2001, estableció en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1°.- Se ordena y declara la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosia Plaza, con cambios en su organización estructural administrativa necesarios para cumplir con los objetivos previstos en los considerandos del presente Decreto. (Resaltado del Tribunal)

Dicha decisión, fue tomada de acuerdo con los considerandos de dicho instrumento legal, por haber advertido la necesidad de fortalecer la misión y visión para la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, como respuestas a las exigencias de las comunidades, que garantizara y soportase un proceso de racionalización del rol del Municipio, con el objeto de dotar a dicho ente Político Territorial de modelos gerenciales más flexibles y estructuras mas confiables que se traduzcan en la mejora de la calidad de servicio que se presta a la comunidad; de donde ciertamente está claro que el objeto de la reestructuración propuesta fue adecuar la estructura administrativa a las necesidades de la ciudadanía que se sirve de sus servicios, en pro de garantizar los principios de celeridad eficiencia, eficacia y probidad entre otros que rigen a la actividad administrativa.

Así mismo, el texto legal bajo análisis crea en su artículo 2, un Comisión integrada por el Jefe de Recursos Humanos, el Consultor Jurídico, la Dirección de Administración, un funcionario de la Contraloría Municipal y el Síndico Procurador, cuyas atribuciones están establecidas en el artículo 3 de su texto; y la cual tiene asignada según el artículo 4 ejusdem la siguiente carga:

Artículo 4.- Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Cámara presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la implementación del cambio en la nueva Organización Administrativa, el cual deberá presentarse en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario. (Resaltado del Tribunal)


De donde se colige que ciertamente previó la Administración la necesidad en acatamiento a lo previsto por el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de elaborar un informe técnico que es el que vendría a justificar la medida de reestructuración propuesta, dándole para ello un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, por lo que hasta el momento entiende quien decide que el procedimiento de reestructuración planteado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, cumplió ab initio lo preceptuado por el precitado artículo 118, y así se declara.-

De igual forma, se desprende del contenido del Acuerdo No. 001- 2002, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Ambrosio Plaza No. 013-2002, de fecha 26 de Febrero de 2002, que la Cámara Municipal señaló textualmente lo siguiente:
(…) Omissis
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Cámara Municipal aprobar cualquier reorganización o reestructuración en materia de personal, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que no existen objeciones de tipo legal o técnicas que obstaculicen la aprobación, por parte de ésta cámara Municipal del contenido y petitorio contemplados en el referido informe remitido por el Alcalde. (…)

ACUERDA
PRIMERO: Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo Local, la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero de 2002.
SEGUNDO: Se aprueba el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa que regirá en el Municipio.
TERCERO: Se aprueba la medida de reestructuración de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su artículo 59 ordinal 3.
CUARTO: Se acuerda la implementación de dicha medida al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del informe técnico aprobado en esta misma fecha (26FEB02) y con fundamentos (sic) en las normas que regulan la materia.
QUINTO: Solicitar a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía la ejecución del presente acuerdo conforme a la Ordenanza, Ejusdem. (…) Omissis


De donde se infiere, que la Cámara Municipal aprobó la restructuración en los términos propuestos por el ciudadano Alcalde, en fecha 26 de febrero de 2002, vale decir, dos meses después de que se dictara el Decreto de Reestructuración, y que en su pronunciamiento declara ciertamente aprobado el informe que le fue presentado, de donde a juicio de quien aquí decide surge una presunción a favor de la Administración de que dicho informe fue presentado y cumplía con todas las formalidades de ley, tan es así, que no solo se limitó a aprobarlo sino que adicionalmente aprobó el Plan Migratorio anexo a éste. Y así se declara.-

Ciertamente, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal, debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de Institutos Autónomos se remitirán por órgano del Ministro. (Resaltado del Tribunal)

Dicha norma, consagra el deber de hacer del conocimiento del Consejo de Ministros de la reducción de personal propuesta, lo que se explica si recordamos que es el Ejecutivo Nacional quien tiene el indeleble deber de llevar la gestión de la Administración Pública Nacional; su contenido es aplicable a nivel Municipal, caso en el cual su presentación debe hacerse ante las Cámaras del Concejo Municipal, y su objetivo es lograr la aprobación del mismo, a través de la emisión de un acto normativo que acuerde la reestructuración, ya que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) aplicable ratione temporis al presente caso, el acto administrativo que acuerde la reestructuración debe ser de la misma jerarquía de aquel que creó la estructura a modificar.

En este orden de ideas, en ausencia de probanzas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, entiende este Sentenciador que se encuentra suficientemente acreditado en autos el cumplimiento por parte del ciudadano Alcalde de su deber de presentar el informe técnico ante la Cámara, por lo que considerando que el Acuerdo de Cámaras No. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, demuestra la voluntad manifiesta de dicho ente legislador de aprobar la reestructuración propuesta, pese a haber recibido el informe de reestructuración en fecha 25 de febrero del mismo año, estima quien decide inoficioso declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento en una mera formalidad cuyo cumplimiento ciertamente no afecta el contenido del acto, pues la aprobación sí fue concedida; lo que si es claro le estaba vedado al ciudadano Alcalde, era iniciar un proceso de reestructuración sin que mediara la aprobación del mismo por parte del cuerpo legislador, conforme lo preceptúa el precitado artículo 4 del Decreto No. 10-2001 publicado en la Gaceta Municipal No. 003-2001 Extraordinaria de fecha 23 de Noviembre de 2001.

En tal sentido, este Juzgador por aplicación directa del artículo 257 de la Carta Magna, luego de valorar las pruebas que obran a los autos de forma adminiculada, concluye que la Comisión Reestructuradora, cumplió su obligación a satisfacción de la Cámara, toda vez que no existen en el expediente pruebas distintas a las afirmaciones del querellante que sean capaces de destruir el valor probatorio que emerge de las Gacetas Municipales que fueron traídas, las cuales conforme a lo preceptuado por La Ley de Publicaciones Oficiales tienen fuerza de documento público, y así se declara.-

En consecuencia, dado que el recurrente fundamenta su recurso ejercido en contra del Acuerdo de Cámaras No. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 que aprobó la reestructuración y reorganización administrativa solicitada por el ciudadano Alcalde del Municipio, en fecha 15 de febrero de 2002 en el supuesto incumplimiento por parte del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, del procedimiento para acordar la reestructuración solicitada, este Sentenciador analizadas como han sido las documentales y pruebas que obran a los autos, descarta los vicios denunciados, y en consecuencia entiende plenamente cumplido el procedimiento para acordar la reestructuración, y así se decide.-

Seguidamente pasa éste Tribunal a analizar los vicios denunciados sobre el acto administrativo de retiro contenido en comunicación N° 452/02 de fecha 01 de agosto de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, y al efecto observa, que de su sola existencia se desprende el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostenta el hoy querellante.

Partiendo de esa premisa, se advierte que en la presente causa no fue traído por parte de la Administración Municipal, el antecedente administrativo o en su defecto indicio alguno que corroborara que dicho ente político territorial agotó las gestiones reubicatorias, requisito sin el cual no debe entenderse factible efectuar el retiro; ni existe prueba alguna que deje ver su materialización, más que el contenido del oficio No. 452/02 recurrido a tenor del presente juicio; razón por la cual dado el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al valor probatorio del expediente administrativo que expresa: “(…)éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). De donde se colige que ciertamente, era carga de la Administración demostrar que antes de realizar el retiro agotó el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión que no se evidencia acreditada en el caso de marras, es forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 452/02 de fecha 01 de agosto de 2002, por lo que ante la evidente materialización de la violación al debido proceso por incumplimiento del contenido del artículo 54 ejusdem lo que se traduce en una violación al derecho de estabilidad que como funcionario de carrera le asiste, este Tribunal acuerda reincorporar al ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, ya identificado, al cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE, a los solos efectos de que se realicen en su favor las gestiones reubicatorias, devengando durante ese mes los emolumentos que a dicho cargo corresponden, y así se decide.-

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella,



II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.640, debidamente asistido por la abogado ANGELA FERREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.996 en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia:


PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 452/02, de fecha primero (1º) de agosto de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y dirigido al ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.640.


SEGUNDO: Se ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, restituir al ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.640, al cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE o uno de similar naturaleza a los solos efectos de que se realicen en su favor las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.


TERCERO: Se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 05496
AG/hp.