REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: JAIME SEGUNDO HENRIQUEZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.456.854.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MADIZON RANSES VAZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.112.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA RAMÍREZ GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.617.047.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I
Se inició la presente causa por demanda de divorcio presentada ante el distribuidor de turno en fecha 13-5-2008, por el ciudadano JAIME SEGUNDO HENRIQUEZ ARZOLA, asistido del ciudadano MADIZON RANSES VAZ BLANCO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA RAMÍREZ GODOY, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 11-07-2008, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó al actor a que consignara acta de nacimiento de la ciudadana Mirja Carolina Henriquez Ramírez, cumpliendo con lo requerido por este Juzgado en fecha 25-06-2008. Siendo que en fecha 06-08-2008 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que tuvieran lugar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Previo a toda actuación se acordó la notificación del Ministerio Público.
El 13-10-2008 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio Contencioso, interpusiera el ciudadano JAIME SEGUNDO HENRIQUEZ ARZOLA, asistido del ciudadano MADIZON RANSES VAZ BLANCO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA RAMÍREZ GODOY, identificados al inicio del presente fallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez


N° de Asunto: AH11-F-2008-000229 (N° antiguo: 45740)
Asistente que realizó la actuación: Waleska