REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-03-1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES DAVID HARTING COLLINS, CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIM MORA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DEL CARMEN PIRELA HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 5.798.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH11-V-2005-000125/42698
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que mediante contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 13-03-2000, la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, antes identificada, dio en venta al ciudadano Edgar del Carmen Pirela Huerta, titular de la cédula de identidad N° 5.798.855, un vehículo nuevo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 2000, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8YTRF07LAY8-A18713, Serial de Motor: -Y A18713-, Placa: 73J-FAD, Uso: Carga; que el precio de venta pactado fue de Bs. 15.800.000,00, comprometiéndose el comprador a cancelar el referido monto de la siguiente forma: a) La cantidad de siete millones cuatrocientos veintiséis mil bolívares con cero céntimos (BS. 7.426.000.,00) en el momento de la firma del documento, a entera y cabal satisfacción; y b) El saldo del precio, o sea, la cantidad de ocho millones trescientos setenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.374.000,00) indicada en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas venciendo la primera de estas a los treinta días de la firma del mencionado contrato, y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, en iguales oportunidades de los cuarenta y siete (47) meses subsiguientes; que en virtud de que ha sido imposible obtener el pago de la referida obligación por la vía extrajudicial, a pesar de que dichas cuotas se encuentran vencidas y de las múltiples gestiones de cobranzas efectuadas antes el deudor, es por lo que demanda el cobro de las cantidades señaladas, conforme a lo previsto en el articulo 1.159 y siguientes del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas ocho (8) días concedidos como termino de distancia, los cuales correrán con prelación al lapso antes indicado y de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, plenamente identificados, presentaron ante este juzgado, escrito de reforma de la demanda.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de julio de 2006, fecha en que la actora presento escrito de reforma del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera la sociedad mercantil FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., contra el ciudadano EDGAR DEL CARMEN PIRELA HUERTA, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
La Secretaria.
Exp. N° AH11-V-2005-000125/42698/Luis Rangel
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