REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA ENEMEL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-05-1996, bajo el Nº 70, Tomo 101-A-Pro, posteriormente reformada según documento inscrito en el mismo Registro, bajo el N° 43, Tomo 103-A-Pro, de fecha 01-06—1999.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: German Enerio González Vergara, Rafael Contreras Murillo y Marcelino de Freitas Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.017, 1.446 y 84.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-2004, bajo el Nº 36, Tomo 68-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AH11-V-2008-000008 / 45644
I
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo, presentada el 27-05-2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 18-6-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil OFI MUEBLES C.A., en la persona de sus representantes ciudadanas Yolanda Ramona Alejos y Erika Teresa Lugo Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 1.125.833 y 13.473.234, respectivamente, a fin de que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera, diesen contestación a la demanda, seguida en su contra por AGROPECUARIA ENEMEL C.A.
En fecha 20-06-2008, la parte actora consigno fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 04-07-2008, se dicto auto acordando librar compulsa a la ciudadana Yolanda Ramona Alejos, instando a la parte actora a suministrar otro juego de copias para la elaboración de la compulsa de la ciudadana Erika Teresa Lugo.
En fecha 18-07-2008, el alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de que el apoderado judicial de la parte actora le proporciono lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
En fecha 06-08-2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose y entrega de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
En fecha 13-08-2008, este Jugado dicto auto negando la devolución de los documentos originales solicitada por la actora, por no haber pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, tal y como lo dispone el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 04-07-2008, fecha en que el Tribunal insto a la parte accionante a suministrar otro juego de copias para la elaboración de la compulsa de la ciudadana Erika Teresa Lugo, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA ENEMEL C.A., contra la empresa OFI MUEBLES C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las .
La Secretaria.

Exp. N° AH11-V-2008-000008/45644/Luis Rangel