REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2010
199º y 150º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N-71, Tomo 110-A Sgdo, de fecha 16 de mayo de 2000, modificadas las cláusulas Primera y Décima en Fecha 26 de junio de 2001 anotado bajo el N-18, Tomo 245-A – Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCA REPUESTOS y SERVICIOS AUTOMOTRIZ EL ROSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 37-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000017/45640

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Los apoderados de la parte demandante alegan en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil MERCA REPUESTOS y SERVICIOS AUTOMOTRICES EL ROSAL C.A., plenamente identificada, representada por su Presidente JUAN LUIS FIGUEIRA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.534.264, con respecto a un inmueble constituido por un local ubicado en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, QUINTA RANDY, Caracas; estableciendo en la cláusula segunda del referido contrato que: El canon mensual de arrendamiento es entendido y convenido que desde el día 19 de febrero de 2004 hasta el día 18 de junio de 2004 sería en cuatro millones de bolívares (4.000.000), es decir cuatro mil bolívares (4.000) y a partir del 19 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2005, sería de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000), es decir cuatro mil quinientos bolívares (4.500), que posteriormente a esto se fue incrementando el canon de arrendamiento por diversas regulaciones hasta los actuales momentos que el canon de arrendamiento es la cantidad de veintiún mil ochocientos bolívares (21.800), según regulación que anexa, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar con toda puntualidad los primeros días del mes en curso en la oficina “LA ARRENDADORA”; que “EL ARRENDATARIO” ha dejado de cumplir una de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2008, a razón de veintiún mil ochocientos bolívares (Bs. 21.800) adeudando la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 174.400). Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la sociedad mercantil MERCA REPUESTOS y SERVICIOS AUTOMOTRICES EL ROSAL C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, totalmente desocupado y libre de personas y de bienes; y en pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Luis Figueira, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.264; para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, ordenando librar compulsa previo el suministro de los fotostátos respectivos.
En fecha 25-06-2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostátos a los fines que se librara la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de junio de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la actora dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio transcurrió más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A. contra la sociedad mercantil MERCA REPUESTOS y SERVICIOS AUTOMOTRIZ EL ROSAL, C.A., identificadas al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 27 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27/09/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2008-000017/45640 / Luis Rangel