REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TASCAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Morelia Coromoto Aular Barrios y Ángel Ramón Hernández Aguanna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.466 y 81.467 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCINDA THAIS CESTERO ROMERO y NELSON JOSE GONZALEZ D’OLIVEIRA, titulares de la cédulas de identidad Número. 6.001.507 y 10.865.224 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000076/45892
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de Julio de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió un contrato de Administración de Inmuebles con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRERODY C.A, en el cual da para ser administrada una propiedad constante de un terreno y el edificio en él construido, denominado Edificio ASTOR, que se encuentra situado en las Avenidas Caracas y Gamboa, Plaza La estrella, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador de Caracas y que en razón de tal mandato, la Administradora suscribió un contrato de arrendamiento del Apartamento Nro. 104, del primer piso del antes mencionado edificio, con los ciudadanos RICARDO RIOS MOSQUERA y MIRIAN BARATA DE MASTRODOMENICO, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.648.170 y V.15.929.637 respectivamente.
Que los arrendatarios antes mencionados presentan una morosidad de treinta y cuatro (34) mensualidades insolutas del contrato de arrendamiento suscrito.
Que desconociendo las causas del atraso de los pagos y que al contactar con los arrendatarios, estos se negaban a dar información, la parte actora solicito un inspección judicial al inmueble, la cual se realizo el día 15 de abril de 2008 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual arrojo como resultado que quienes ocupaban dicho inmueble eran los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ D’OLIVEIRA y LUCINDA THAIS CESTERO ROMERO titulares de la cédulas de identidad Número. 10.865.224 y 6.001.507 respectivamente, los cuales presentaron un poder especial otorgado por los ciudadanos Ricardo Ríos Mosquera y Mirian Barata Mastrodomenico, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 18 de febrero del 2000 inscrito bajo el Nro.80, Tomo 10 de los libros llevados por esa notaria, el cual alega la parte demandante fue otorgado por los arrendatarios sin estos tener cualidad para ello.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los accionados para que dentro de los dos(02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los dos se hiciere, dieran contestación a la demanda que por Desalojo incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES TASCAN C.A.
En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Ángel Ramón Hernández, identificado anteriormente, mediante diligencia, solicito le fueran devueltos los documentos originales consignados junto al libelo de la demanda.
Por medio de auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal niega la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 08 de Diciembre de 2008, fecha en que se nego la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Desalojo interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES TASCAN C.A., contra los ciudadanos LUCINDA THAIS CESTERO ROMERO y NELSON JOSE GONZALEZ D’OLIVEIRA, identificado al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.
Andrés Norka Cobis Ramírez.
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