REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797 y4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AQUATIC EMS C.A., Socedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1032-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: AH11-B-2007-000014/44924
Se inicio el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, antes identificados, apoderados judiciales de la parte actora, presentada ante el distribuidor de turno el 16-10-2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, consignando instrumento de poder, contrato de préstamo de fecha 29 de septiembre de 2006, estado de cuenta de la parte demandada y estado de cuenta de la parte demandada, donde consta el abono de la cantidad prestada y las cuotas canceladas, en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Felipe Gabaldón, antes identificado, mediante la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la presente causa.
Observa quien decide, que desde la fecha en que la parte actora suscribió diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la demanda (26 de junio de 2009), hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la parte actora, suscribió diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la demanda (26 de junio de 2009), hasta la presente fecha, sin que éste haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los vkdías del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy de septiembre 2010 siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Exp. 44924 Norka Cobis Ramírez
AH11-B-2007-000014
Andrés