REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantilI ”NVERSIONES MAROVI VII C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 19998, registrada bajo el Nº 38, Tomo 264-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Margarita R. Mata y Francisco Ortin H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.912 y 10.100 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CORPORACION VAELFU S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1992, registrada bajo el Nº 55, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2007-000071/44379

I
Se inició el presente juicio por demanda de Consignación Mercantil, presentada el 03/05/2007, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 09 de mayo del año 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil “CORPORACION VAELFU S.A.,en la persona del ciudadano Antonio Vasallo titular de la cedula de identidad número 6.118.733, a fin de que al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de que su notificación personal se hiciese, manifestara lo que a bien tuviese respecto a la consignación realizada por su representada, instando al accionante a consignar copias del libelo, de las dos letras de cambio, del cheque y del auto de admisión a los fines de proceder a librar la boleta de notificación.
Consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda se acordó por auto de fecha 04 de junio del año 2008, librar la boleta de notificación al demandado.
En Fecha 21 de junio de 2007, compareció ante este Tribunal el Alguacil José F. Centeno, alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada por cuanto fue informado, que el ciudadano Antonio Vasallo no se encuentra residenciado en el país.
En fecha 18 de Julio de 2007, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran a este Juzgado sobre el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano Antonio vasallo, representante legal de la empresa CORPORACION VAELFU S.A.
En fecha 07 de agosto de 2007, previo suministro mediante diligencia de los fotostatos respectivos, se ordeno expedir copias certificadas del expediente a excepción de los folios que corren insertos a los folios 23 y 24, las cuales fueron retiradas por el abogado Francisco Ortin Hernández mediante diligencia en fecha 09 de agosto de 2007.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 09 de agosto de 2007, fecha en que el abogado Francisco Ortin Hernández , apoderado judicial de la aprte actora, suscribió diligencia, mediante la cual expuso que recibía las copias certificadas solicitadas en fecha 27 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CONSIGNACION MERCANTIL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAROVIVII C.A.. Contra la sociedad mercantil CORPORACION VAELFU S.A..
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Andrés Norka Cobis Ramírez.