REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000113
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.992.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.033.
PARTE DEMANDADA: JANET COROMOTO RAMÍREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.527.662.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte actora, asistido de abogado, en fecha 28-5-2008, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha primero (1º) de octubre del año 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
En fecha 10-11-2008, el alguacil dejó constancia de haber citado a la accionada, consignando recibo debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana JANET COROMOTO RAMÍREZ BAPTISTA, el 20-6-1987; que dicha relación se mantuvo por más de 20 años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos; que de dicha relación nacieron dos hijas; que fijaron su domicilio en una casa ubicada en la avenida Central, manzana 13, Conjunto Residencial MEVIURCA, Quinta Aurora, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda cuyo inmueble les pertenece por haberlo adquirido en fecha 27-9-1995; que la relación se deterioró por incompatibilidades personales, lo que conllevó a que abandonara el hogar el 22-12-2007. Por tales demanda a la ciudadana JANET COROMOTO RAMÍREZ BAPTISTA para que convenga o en defecto de ello el tribunal declare que existió una relación concubinaria entre la referida ciudadana y su persona. Acompaña a la demanda partidas de nacimiento de las hijos procreadas durante la unión y copia del documento de propiedad del inmueble habitado por ambos.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 10-11-2008, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana JANET COROMOTO RAMÍREZ BAPTISTA, por lo que, a partir de la mencionada fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho, a fin de que la parte demandada contestase la demanda, lapso que venció el día 3-7-2009 (inclusive) en virtud que este juzgado despachó los días 12, 17, 19, 21, 24, 26-11-2008, 8, 10, 12-12-2008, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29, 30-6-2009, 2, 3-7-2009 (ambos inclusive), con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la declaración de concubinato que a su decir tuvo con la ciudadana Janet Coromoto Ramírez Baptista.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la accionada no desvirtuó en modo alguno la existencia que del concubinato dice el actor tuvo con la referida ciudadana.
Asimismo la parte actora aportó a los autos copia de las partidas de nacimiento de las dos hijas que fueros presentadas por él y donde consta que la progenitora de dichas menores es la aquí demandada, surgiendo de tales documentos la presunción de cohabitación. Así se establece.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.


IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la demandada conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por MERA DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentara el ciudadano JOSÉ FERNANDO LUNA, contra la ciudadana JANET COROMOTO RAMÍREZ BAPTISTA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se declara que el concubinato entre los referidos ciudadanos comenzó el 20 de junio del año 1987 y concluyó el 22-de diciembre del año 2007, en virtud de la separación voluntaria que del hogar hiciera el ciudadano José Fernando Luna.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-9-2010 siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2008-000113
45.610.