REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño Gonzáles, Manuela Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon y Humberto José Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano MALAVER AGREDA CRUZ ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.191.020
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000243/45502

I
Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, presentada el 05/05/2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 21 de mayo del año 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación se hiciera, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, diese contestación a la demanda, instando al accionante a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los fines de proceder a librar la compulsa.
Consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda se acordó por auto de fecha 02 de junio del año 2008, librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 28 de Julio de 2008, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, para la practica de la citación de la parte demandada, asimismo en esa misma fecha, se acordó la apertura del cuaderno de medidas
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 28 de julio de 2008, fecha en que se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, para la practica de la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA. Contra el ciudadano MALAVER AGREDA CRUZ JAVIER ambas partes identificadas al inicio de este fallo
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Andrés Norka Cobis Ramírez.