REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: IT SALES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 30, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PERALES WILLS y ANIBAL PERALES AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.765 y 4.038.
PARTE DEMANDADA: LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil uno (2001), bajo el N° 59, Tomo 515.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 14-05-2008, por el ciudadano FRANCISCO PERALES WILLS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IT SALES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A., identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 26/09/2008 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A., en la persona de sus directores, distribuidos en dos grupos (A y B); GRUPO A, ciudadanos Jorge Neri o Adolfo Pecchio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.337.316 y 10.333.316, respectivamente; y GRUPO B, ciudadanos Maximiliano Di Genova o Luís Díaz, titulares de la cédula de identidad Nro. 82.232.998 y 7.410.785, respectivamente, a fin de que comparecieran a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, a los fines de que pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 178.353,25), por concepto del capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de veintiséis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 26.752,99), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15%.
El 08/10/2008, el apoderado actor consigno copias simples del libelo de la demanda, sus anexos y del auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas de intimación y se apertura el cuaderno de medidas.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 08 de octubre de 2008, fecha en la que el apoderado actor consignó copias simples del libelo de la demanda, sus anexos y su auto de admisión, a los fines de que se libraran las compulsas de intimación y se aperturara el cuaderno de medias, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera el ciudadano FRANCISCO PERALES WILLS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IT SALES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A., identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

N° de Asunto: AH11-M-2008-000066 (N° antiguo: 45604)
Asistente que realizó la actuación: Waleska