REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA BLANCO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.815.556.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 19.918 y 19.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YHOEL EDUARDO GONZALEZ GUERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.166.468.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
I
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio, fundamentado en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, presentada el 9/04/2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Consignados los recaudos que acompañarían al libelo, se admite la demanda en fecha 25 de junio del año 2008, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Carmen Victoria Blanco y Yhoel Eduardo Gonzalez, para que comparecieran personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m) del primer (1°) día de despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la citación del demandado, a fin de que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma, si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio, a fin de celebrarse el acto de la contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m.). De igual forma al desconocerse la ubicación del demandado se ordenó oficiar a la ONIDEX y CNE a fin de que informaran el último domicilio registrado por el demandado.
Librada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/09/2008, se ordenó agregar a los autos (24/10/2008) los oficios emanados de la ONIDEX y CNE, en los cuales se indicaba el domicilio registrado en cada uno de dichos organismos por el ciudadano Yhoel Eduardo González.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 24/10/2008, fecha en la cual se agregaron los oficios emanados de la ONIDEX y CNE, en el cual se le informara a este Juzgado el domicilio del demandado, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Divorcio (Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil) incoara la ciudadana Carmen Victoria Blanco Monasterios contra el ciudadano Yhoel Eduardo González Guerra ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. AH11-F-2008-000184
Ángel
|