REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2008-000068
Vista la anterior transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el Nº 05, Tomo 113, entre los ciudadanos JUAN PABLO SUÁREZ ORDÓÑEZ y YASMIRA ZULIA ORDÓÑEZ GARRACHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.385.992 y V-4.581.597, respectivamente, procediendo en sus propios nombres, así como garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, y el primero de ellos en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GLOBAL CLOTHES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 95-A-Sgdo., e identificada por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº (RIF) J-31490921-5, en su carácter de deudora principal, y la segunda de las prenombradas en representación del ciudadano SIMÓN JOSÉ SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.462, en su carácter de garante hipotecario, debidamente asistidos por la abogada Mariela Nuñez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, y por otra parte los abogados César Augusto Contreras Sequera y Johanna Del Valle Coursey Esaá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora, a los fines de dar por terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca que cursa por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido por ambas partes de común acuerdo en la mencionada transacción.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta del poder consignado en autos por los abogados César Augusto Contreras Sequera y Johanna Del Valle Coursey Esaá, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, que los mismos tienen faculta para transigir y convenir en la demanda. Por otra parte, se desprende de la referida transacción que la misma fue suscrita personalmente por los ciudadanos JUAN PABLO SUÁREZ ORDÓÑEZ y YASMIRA ZULIA ORDÓÑEZ GARRACHAN, parte demanda es esta causa, y que el primero de ellos tiene facultad expresa para transigir en nombre de la sociedad mercantil GLOBAL CLOTHES C.A., y la segunda de las prenombradas en representación del ciudadano SIMÓN JOSÉ SUÁREZ MEDINA.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el Nº 05, Tomo 113, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio por cobro de bolívares, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Septiembre de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA Acc,
DAMARIS GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
LRHG/DG/Pablo
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