REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2000-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NURY COROMOTO MAZZUCA GONZÁLEZ y YAYIGEN IRAIDA MAZZUCA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.096.259 y V-12.912.200, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA MARINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMÉRICA Y. KILCY C., AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, ROBERTO SARMIENTO P. y ARLNE DEL CARMEN DUQUE V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.017, 9.716, 54.006 y 59.931, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE N°: 00-3334 (Cuaderno de Tacha).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia esta incidencia por tacha de falsedad formalizada en fecha 18 de julio de 2000, por la parte demandada en el juicio.
La parte actora, promovente del documento tachado, insistió en hacerlo valer, a través de escrito de fecha 01 de agosto de 2000.
La parte tachante promovió pruebas relacionadas con la incidencia de tacha, en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2000.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2000 fueron admitidas dichas pruebas y se ordenó la notificación al Ministerio Público, librándose la boleta correspondiente.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2002, fue solicitado el avocamiento del Juez que suscribe esta decisión, el cual se produjo en esa misma fecha.
Las últimas actuaciones de parte en este proceso consisten en diligencia presentadas en fechas 30 de septiembre y 15 de noviembre de 2002, a través de las cuales la parte tachante solicitó la notificación del abocamiento a su antagonista, sin que posteriormente se haya verificado actuación alguna en este proceso.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de febrero de 2007, siendo que la última actuación impulsiva en esta causa fue una diligencia estampada por la parte actora el día 15 de noviembre de 2002, siendo que desde esta última fecha, hasta el día de publicación de este fallo, ha transcurrido mucho más de SIETE (7) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 15 de noviembre de 2002, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar esta incidencia a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en esta incidencia ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DAMARIS GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la mañana.-
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DAMARIS GARCÍA