REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1997-000009

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil IBERYESO DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial (sic.) en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS FERMÍN y SONIA MARÍA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.859 y 43.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FIANZAS Y GARANTÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1986, bajo el N° 19, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL y LUIS BOUQUET LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 1.105, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 97-1086


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 18 de julio de 1997, siendo que en fecha 31 de julio de 1997 se hizo constar la citación de la parte demandada, la cual presentó la contestación al fondo de la demanda en fecha 01 de octubre de 1997.
La parte actora promovió pruebas por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 1998, el cual fue agregado en fecha 16 de febrero de 1998. Por escrito de fecha 18 de febrero de 1998, fue presentado escrito de oposición a las pruebas. Las pruebas fueron providenciadas por auto de fecha 12 de marzo de 1998.
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 07 de agosto de 1998, haciendo lo propio la parte demandada en fecha 10 de agosto del mismo año. Solo la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Por tal motivo, en fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto haciendo constar que el abocamiento del juez que suscribe debía ser notificado a las partes, en defecto de lo cual no podía dictarse la decisión de mérito en esta causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 01 de octubre de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe, subsistió por más de un año sin que la parte actora se haya dado por notificada de tal abocamiento, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2010.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN ALEXANDER MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN ALEXANDER MORALES J.