REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000050
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.467, procediendo en sus carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO C.A, Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las {ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nro 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nro 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de información Fiscal Nro J-30004043-7. y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado BOLIVAR BANCO C.A, contra CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.771.155, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento de préstamo signado coon el Nro 5400014841, de fecha 19 de julio de 2007, que su representada la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A, antes identificada, otorgó al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.500.000.000,00).
2) Que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS..F. 500.000,00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos por el prestatario en operaciones de estricto carácter comercial y el cual debía ser pagado el día 24 de octubre de 2007.
3) Que se estableció que el monto dado en préstamo debía ser utilizado por prestatario en operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagados a mi mandante mensualmente por intereses al inicio de cada mes o periodo de 30 días, estableciéndose como tasa inicial el 26% anual.
4) Que consta de instrumento de préstamo signado con el Nro 5400016576, de fecha 19 de diciembre de 2007, que su representada la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A, antes identificada, un préstamo a interés al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.76.000.000,00) AHORA setenta y seis mil bolivares fuertes (bs.f.76.000,00.
5) Que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos por el prestatario en operaciones de estricto carácter comercial y el cual debia ser pagado a los 90 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
3) Que consta de instrumento de préstamo signado con el Nro 5400017714, de fecha 16 de junio de 2008, que su represntada la sociedad mercant BOLIVAR BANCO C.A, otorgó al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.54.500,00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos por el prestatario en operaciones de estricto carácter comercial y el cual debia ser pagado a los 90 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1.- Original del pagare de fecha 19 de julio de 2007.
2.- Original del pagare de fecha 19 de Diciembre de 2007.
3.- Original del pagare de fecha 16 de junio de 2008.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de Embargo Preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.184.664,66), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.131.629,40), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F.658.147,03), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se libro oficio Nro.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.-
Hora de Emisión: 8:01 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary