REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000262
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.226
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos YORYI ALEXANDER CARVAJAL RUIZ y ERIKA NAIROBI JAIMES URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.176.776 y V-13.894.290, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARBELLA FERNÁNDEZ DE GREMINGER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.000.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DE LA NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 08/08/2008, por los ciudadanos YORYI ALEXANDER CARVAJAL RUIZ y ERIKA NAIROBI JAIMES URBAEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 06 de octubre de 2005, ante el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: la Urbanización García Caraballo, sector 5, calle principal, casa N° 31, Caricuao, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito por este Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2008 se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 21 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos YORYI ALEXANDER CARVAJAL RUIZ y ERIKA NAIROBI JAIMES URBAEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARBELLA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.000 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos, cuestión esta que informaron mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (1) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de octubre de 2005, ante el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 144, año 2005, de los Libros respectivos. Así se establece.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO realizada por los ciudadanos YORYI ALEXANDER CARVAJAL RUIZ y ERIKA NAIROBI JAIMES URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.176.776 y V-13.894.290, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
SONIA MIREYA CARRIZO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

















JCVR/SMC/Andreina-PL-B.CA
Asunto: AH13-F-2008-000262
Asunto Antiguo: 2008-32.226