REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A., METRO LOS TEQUES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro, cuya más reciente modificación de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, ahora del Distrito Capital y Estado Mirada, el 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.692, 52.054, 58.774 y 131.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y los ciudadanos AUDILIO GONZALEZ, FREDDY DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS CIPRIANO VIZAINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.134.661, V-8.445.617 y V-5.189.995, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
DE LA NARRATIVA
Que por distribución de fecha 17 de noviembre de 2009, se introdujo libelo de demanda por EXPROPIACIÓN, presentada por la Sociedad Mercantil C.A., METRO LOS TEQUES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y contra los ciudadanos AUDILIO GONZALEZ, FREDDY DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ y LUÍS CIPRIANO VIZAINO RODRIGUEZ, antes identificados.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2009, se instó a la parte actora a señalar con precisión donde se encuentran registrados los referidos terrenos y a consignar documentación que demuestre la propiedad de las bienhechurias, concediéndosele un lapso de diez (10) días de Despacho a los fines de que consignara lo requerido, y el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la parte accionante haya comparecido a gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la demanda, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Numeral 5º: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… Omisis…; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. …”.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los Jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal de la parte actora, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo.
Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
SONIA MIREYA CARRIZO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,














ASUNTO: AP11-V-2009-001259
JCVR/SMC/Wilmer-PL-B.CA