REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000359
ASUNTO ANTIGUO: 2008-00359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.420.068.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MAYRA ORTIZ VILORIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.754.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DE HOGAR
DE LA NARRATIVA
Que por distribución de fecha 08 de diciembre de 2008, se inició el presente procedimiento por solicitud de Autorización de Separación de Hogar, presentada por el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, antes identificado.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, asistido por la abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.754, consignó copia certificada del acta de matrimonio y fotocopia de la Cédula del solicitante.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a gestionar los trámites tendientes a la admisión de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el Artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Numeral 5º: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… Omisis…; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...”.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los Jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los Órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos, y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, por aplicación analógica del Artículo 19, Numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO este procedimiento, por falta de interés de la parte actora.
Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




















JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-F-2008-000359
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.522