REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000377
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.422
DE LAS PARTES Y SU ABOGADA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO MARÍA MIELES ATENCIO y CECILIA TORRES MARRUGO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.440.972 y E-81.446.375, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana COROMOTO VEZGA ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.408.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DE LA NARRATIVA
En fecha 22 de Octubre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogada, consignó los recaudos correspondientes al presente juicio.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando la notificación del Ministerio Público, el cual compareció en fecha 16 de Marzo de 2009, a través de la Fiscal Centésima Décima y solicitó se instara a los cónyuges a consignar constancia que acredite su residencia de diez (10) años en el país emanada de la ONIDEX.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 16 de Marzo de 2009, fecha en la que el Ministerio Público solicitó se instara a los cónyuges a consignar Constancia de Residencia hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida éste Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los accionantes en sostener el juicio por ellos incoado, dejando al Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por DIVORCIO 185-A intentaran los ciudadanos PEDRO MARÍA MIELES ATENCIO y CECILIA TORRES MARRUGO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta dedición, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-F-2008-000377
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.422