REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000413
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DAS FONTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el Nº 93, Tomo 1141-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, MANUEL ANGARITA y AMY MARIELA VIELMA LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.030, 3.114 y 104.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LATINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 74-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.779 y 70.748, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN).
DE LA NARRATIVA
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 11 de Agosto de 2010, mediante escrito presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes consignaron escrito de transacción suscrito por las partes, regida bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERA: En fecha 16 de abril de 2009, “LA DEMANDANTE” interpuso formal acción por cumplimiento de contrato en contra de “LA DEMANDADA”, exigiéndole a esta última el pago de la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 207.000,oo), en concepto de indemnización por daños materiales, así como la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), en concepto de indemnización por daños morales. En tal sentido, “LA DEMANDANTE” sostiene que tales daños y perjuicios se le causaron a consecuencia de la negativa de “LA DEMANDADA” de “despacharle” los productos que esta comercializa en los términos a que se refiere el Contrato suscrito por las partes, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría. SEGUNDA: Por su parte “LA DEMANDADA” sostiene que, si bien es cierto que procedió a suspenderle a “LA DEMANDANTE” la entrega de mercancía para su reventa, ello ocurrió precisamente con ocasión a lo dispuesto en la Cláusula Séptima del Contrato a que arriba se hizo referencia que la facultaba para tomar tal decisión, habida cuenta que “LA DEMANDADA” le adeuda la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 63/100 (Bs. 83.633,63), en concepto de mercancía entregada por ésta y vendida por aquella pero no pagada en los términos y condiciones previstos por las partes. En consecuencia, “LA DEMANDADA” aduce que “LA DEMANDANTE” le adeuda la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 37/100 (Bs. 124.785,37), cantidad ésta que comprende el monto del principal, más intereses de mora y corrección monetaria. TERCERA: No obstante que “LA DEMANDANTE” rechaza los alegatos de “LA DEMANDADA”, con objeto de poner fin a la presente querella y de precaver la ocurrencia de cualquier otra de carácter civil, administrativa o de cualquier otra naturaleza, ésta le propone a aquella arribar al presente mecanismo de auto-composición procesal, con base en los siguientes acuerdos:1.- Que el Contrato suscrito por las partes para el suministro, distribución y venta de mercancía identificado en la Cláusula Primera, quede resuelto en esta misma fecha; 2.- En entregarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en concepto de pago de todas y cada una de las pretensiones formuladas por “LA DEMANDADA” en la Cláusula Segunda de este documento, mediante el pago de Veinticuatro cuatro (24) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 1.666,66) cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha 12 de septiembre de 2.010, las cuales serían libradas y avaladas personalmente por los accionistas de la empresa, ciudadanos José Antonio Hernández Medina y Antonio Pereira Das Fontes, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 10.336.852 y 11.232.997 respectivamente; y 3.- Que “LA DEMANDANTE” le permita ceder la Ruta signada con el Nº 10-19, la cual le fuera asignada mediante el Contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría. CUARTA: “LA DEMANDADA” acepta el ofrecimiento formulado por “LA DEMANDANTE” en los términos arriba expuestos y, en consecuencia, ambas partes acuerdan lo siguiente: 1.- En resolver inmediatamente el Contrato suscrito por éstas ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría; 2.- “LA DEMANDANTE” se obliga a pagarle a “LA DEMANDADA” la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mediante el pago de Veinticuatro cuatro (24) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 (Bs. 1.666,66) cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha 12 de septiembre de 2.010. En tal sentido y, a los fines de facilitar el pago de las cuotas antes señaladas, los ciudadanos José Antonio Hernández Medina y Antonio Pereira Das Fontes, antes identificados, proceden en este acto a librar y aceptar para ser pagadas Veinticuatro (24) letras de cambio, por los montos y bajo las condiciones ya expuestas. 3.- “LA DEMANDADA” conviene en autorizar a “LA DEMANDANTE” para que, a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, ceda y traspase la Ruta Comercial identificada bajo el Nº 10-19, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos personales y de contratación exigidos por “LA DEMANDADA”. En tal sentido, para el caso que el cesionario propuesto por “LA DEMANDANTE” no cumpliere los requisitos exigidos por “LA DEMANDADA”, deberá presentarle un nuevo candidato a los mismos fines ya indicados, sin que por ello se afecten los restantes acuerdos a que han arribado las partes en este documento. Queda expresamente entendido entre las partes que, una vez cedida la Ruta al nuevo Distribuidor, “LA DEMANDADA” no garantiza que éste pueda despacharle y venderle a todos los clientes que se señalarán en el Contrato de Distribución que a tal efecto se celebre, ya que debido al tiempo que ha transcurrido sin ser atendidos y a lo complicado de la zona, la casi totalidad de los mismos se han perdido. Por lo tanto, el nuevo Distribuidor tendrá que realizar el trabajo de recuperación de estos Clientes, con el apoyo de “LA DEMANDADA”, pero sin garantía o responsabilidad alguna de su parte en la recuperación de la Zona y sus Clientes. QUINTA: Con el otorgamiento de este contrato, ambas partes expresamente declaran que nada más quedarán a reclamarse entre ellas una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones asumidas en esta transacción y, a tal efecto, se otorgarán el más amplio finiquito en el Juzgado de la causa dentro de un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir del pago de la última de las cuotas suscritas. A consecuencia de lo antes vertido, renuncian en este acto a toda acción civil, administrativa o de cualquier otra naturaleza preexistente, actual, eventual o futura derivada del Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, quedando a salvo aquellas obligaciones a que hubiese lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente transacción. SEXTA: Las partes solicitan de este Tribunal homologue la presente transacción en los términos anteriores, se tenga como cosa juzgada y, sean expedidas sendas copias certificadas tanto de la presente transacción como del auto que homologue la misma...”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada, una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en los poderes que corren insertos a los folios 25 al 27 del expediente, por la parte actora y a los folios 231 y 232 en copia simple, por la parte demandada, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DAS FONTES, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LATINA, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,














































JCVR/DJPB/Iriana-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2010-000413
Materia Civil-Cumplimiento de Contrato
(Transacción)