REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000200

PARTE SOLICITANTE: REBECA MONDAGRÓN LINARES y LIBARDO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.366.878 y V-12.221.515.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ABDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.422.

MOTIVO: Divorcio 185-A

- I -
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 08 de agosto de 2008, se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos REBECA MONDAGRÓN LINARES y LIBARDO MEJÍA, antes identificados.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal admite la solicitud de divorcio 185-A, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre 2008, de dejó constancia por Secretaría que se libró un juego de copias certificadas para ser anexada a la boleta de notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez, consignó la boleta de notificación firmada por el Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2008, comparece la representación Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien solicitó a este despacho se instara a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos (2) hijos procreados durante el matrimonio y una vez constara en autos lo requerido, la representación Fiscal no tenia objeción a la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, se instó a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO y MAIKOOL JAIR, y una vez constara a los autos las referidas actas, este Juzgado emitiría pronunciamiento en relación a la presente solicitud.
En fecha 29 de julio de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES, Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención de instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2008, evidenciándose que hasta la presente fecha los hayan impulsado la continuación del juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 22 de octubre de 2008, fecha en que se admitió la demandada, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintinueve ( ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:20 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,





JCVR//Yajaira
Exp:N°32164
Asunto: AH13-F-2008-000200