REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001146
Sentencia Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISAIAS AUGUSTO VIVAS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.886.507.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 3.116.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JESIKA FANNY MENDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.673.814.
ABOGADO ASISTENTE: durante el juicio la parte demandada se hizo asistir por la abogada ELBA GRILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 70.909.
MOTIVO: Partición.

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde es admitido en fecha 21 de octubre de 2.009.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009.
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha 03 de febrero de 2.010, procedió a dar contestación a la demanda.
El ciudadano Alguacil, a través de diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.010, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2.010 la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la contestación a la demanda.
La parte actora mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, procedió a solicitar se procedería a emplazar a las partes para el acto de nombramiento departidor.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la su contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte demandada solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia del presente asunto, a los Tribunales con competencia en Niño, Niña y Adolescente, lo cual fue negado mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2010.
La accionada en fecha 21 de julio de 2010, solicitó a este Juzgado se procediera a fijar oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes a fin de aclarar las desavenencias entre ambos, por lo que este Despacho mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el mismo.
Llegada la oportunidad fijada no compareció persona alguna, por lo que el mismo se declaró desierto.
Encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
DEL FONDO.
Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, y al efecto así lo hizo, al traer a los autos copia del documento anotado bajo el No. 24, Tomo 13, del Protocolo 1 de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2.004, asi como copia de la liberación de hipoteca inscrito bajo el No.02 Tomo 229 de los Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el No. 4, folio 10 del Tomo 39, copia que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, ni impugnada en tiempo oportuno, reconociendo el derecho adquirido y las consecuencia que de dichos documentos se derivan, es por lo que este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 , 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo como cierto que los ciudadano ISAIAS AUGUSTO VIVAS RONDON y JESIKA FANNY MENDEZ VELAZCO, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 40, piso 10 del Edificio denominado San Benito, ubicado en la Calle Sur-4, entre las esquinas de Reducto y Glorieta, y así queda establecido.
Por su parte, la accionada en el presente asunto, conforme a la norma adjetiva, en la oportunidad de la contestación a la pretensión ejercida, debió hacer oposición a la partición, o discutir el carácter o cuota de los interesados en la partición intentada por la parte actora, cosa que luego de la exhaustiva revisión del escrito presentado por la parte demandada, no hizo, y siendo que reconoció la propiedad del bien inmueble que el actor reclama en partición, y la cual quedó demostrada a los autos del presente expediente, aunado al hecho que no cumplió con su carga probatoria, pues nada probó que lograra excepcionar la partición alegada, basando su defensa en el hecho decidido en sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2.010, por lo que no habiendo cumplido con su carga probatoria, y fundamentada la presente demanda en instrumentos públicos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad en el presente caso, es que la presente acción en relación a la partición debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así finalmente se decide.
No obstante lo anterior, la parte accionada trajo a los autos copia simple de un recibo privado, en el cual se puede observa que la parte accionante en fecha 25 de marzo de 2.009, declaró recibir por concepto de adelanto del cincuenta por ciento del inmueble la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), copia esta que no fue impugnada por la parte accionante en tiempo oportuno, ni desconocida en forma alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto que la parte accionada recibió de manos de la parte accionada la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), como anticipo de la cantidad que ha de percibir el actor por concepto de la venta del inmueble, en tal sentido, y tomando en consideración que ambas partes deben percibir partes iguales con respecto a la propiedad del inmueble objeto de partición, se debe descontar a la parte actora dicho monto de la cantidad que pudiere recibir con motivo de la venta o subasta del referido bien, según el caso, y así finalmente se decide.
-V-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano ISAIAS AUGUSTO VIVAS RONDON, en contra de la ciudadana JESIKA FANNY MENDEZ VELAZCO.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación d la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y así lo haga constar la Secretaria de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 2:27 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO




Asunto Nº P11-V-2009-001146
JCVR/CB/Aurora