REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2003-000023
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.654
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, y posteriormente refundidos sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ENRIQUE LAGRANGE, VALENTINA VALERO, MILITZA SANTANA, VICTORIA CARDENA Y MARÍA MERCEDES MALDONADO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.715, 66.382, 78.224, 107.166, 124.679 y 139.860 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 1996, bajo el N° 15, tomo 138-A y el ciudadano WALTER ODISHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.314.792.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, MARÍA ANTONIETA BERILOS ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.807 y 10.702, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Septiembre 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la Pretensión.
En fecha 18 de Octubre de 2003, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Marzo 2004, el Tribunal, libró Boleta de Citación y Comisión al Juzgado de los Municipio Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal agregó las resultas de Intimación de los demandados, en la cual el alguacil del Juzgado Comisionado dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la intimación a los demandados.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de Intimación en vista de la imposibilidad para la práctica de la intimación de los demandados.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó y libró el referido cartel.
El fecha 14 de Marzo de 2006, al apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa para que surta los efectos legales consiguientes, y solicitó se libre despacho y comisión a lo fines de que el Juzgado de los Municipio Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, fije el cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 22 de marzo de 2008, el Tribunal acordó y libró la respectiva comisión a los fines de que se de cumplimiento a las formalidades del Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó para que fuesen agregados a los autos, las resultas proveniente del Juzgado de los Municipio Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, el la cual el Alguacil dejó expresa constancia de la fijación del referido cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 07 de Noviembre de 2007, la representante judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de la demandada, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana MARÍA ANTONIETA BLONVAL, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de darse por intimada en nombre de sus mandantes.
En fecha 14 de Julio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 25 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 02 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los fines de que el mismo sea sustanciado por este Juzgado.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En la misma fecha y previo cómputo por Secretaría, el Tribunal desechó la oposición opuesta por extemporánea. Así mismo, señaló que el merito favorable promovido no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre su admisión o no, en relación a la pruebas documentales, las admitió por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; y en cuanto a la prueba de informes acordó oficiar al Comité de Finanzas del Banco Mercantil.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión de las pruebas.
En fecha en fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos para que surtan sus efectos legales.
En fecha 01 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal agrega las resultas de la prueba de informes.
Ahora bien, con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el código de Comercio en relación al pagaré y el cual establece:
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…”
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...”
“Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, los abogados de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegaron que su mandante en fecha 18 de Octubre de 2001, libró a la Sociedad Mercantil AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS, S.A., pagaré identificado con el N° 42061416 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 325.500,00) actuales, los cuales devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la tasa referencial Mercantil vigente para la oportunidad del vencimiento. Los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, se fijó para el cálculo de los intereses convencionales el 40% anual de la Tasa Referencia Mercantil y para los intereses moratorios la tasa del 3% anual.
Expresaron que en dicho instrumento se convino que la deudora se obligaría a invertir el monto otorgado en operaciones de legítimo carácter comercial y a pagarlo el día 02 de Noviembre de 2001 y que para garantizar la obligación asumida por la Sociedad Mercantil con el Banco, el ciudadano WALTER ODISHO, se constituyó como avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la dicha Empresa.
Señalaron que infructuosas como resultaron las gestiones inherentes al cobro de la deuda, solicitaron en el escrito libelar el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Setenta y Un Bolívares (Bs.F 556.171,00) actuales, cantidad esta que discriminada corresponde a la suma de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 325.500,00) en concepto de capital del préstamo y la cantidad de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares (Bs.F 230.671,00) en concepto de intereses moratorios especificados en el libelo en setenta y cuatro (74) particulares, más los intereses que se sigan venciendo hasta su total cancelación, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Finalmente pidieron se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad del avalista.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para hacer oposición al decreto intimatorio, las ciudadanas GIOCONDA NOVELLINO y MARÍA ANTONIETA BERLIOZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, formularon Oposición al decreto de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y como defensa previa invocaron la perención de la instancia, fundamentada en lo dispuesto en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad procesal alegaron la nulidad de las actuaciones tendientes a lograr la intimación de los demandados.
Posterior a ello en el acto de contestación a la demandada, como defensa de fondo interpusieron la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 479 y 487 del Código de Comercio.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra sus mandantes y por último negaron el hecho de que la Sociedad Mercantil demandada ni el ciudadano WALTER OSISHO adeuden al banco las cantidades reclamadas.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre las defensas de fondo interpuesta tanto en el escrito de oposición como en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la Perención de Instancia y sobre la Extinción de la Instancia por vía de Prescripción en materia mercantil, alegadas por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación demanda alegó que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos obligatorios para la practica de la citación de la parte demandada, como lo es el suministro de las copias del libelo de la demanda con inserción de su auto de admisión, para la elaboración de la Boleta de Intimación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de acuerdo con Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la pretensión fue deducida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Diciembre de 2003; en fecha 10 de Marzo de 2004, la abogada actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; en fecha 18 de Marzo de 2004, se libró la misma y se entregó a la representación actora para la practica de la citación por medio de un Tribunal comisionado en el Estado Carabobo y el día 26 de Abril de 2005, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad para hacer efectiva la intimación de los demandados, devolviendo las resultas a la causa principal a los fines de Ley; en fecha 02 de Noviembre de 2005, la apoderada accionante pide que la citación se verifique por carteles, los cuales se libraron el día 23 de Noviembre de 2005 y en fecha 14 Marzo de 2006, la apoderada en referencia consignó los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles y en fecha 29 de Septiembre de 2006, el Alguacil Titular del A Quo fijó tal cartel en el domicilio del demandado, dándose por citados los mismos a través de sus apoderadas en fecha 18 de Junio de 2008.
De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso la Jurisprudencia patria de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ, no tiene carácter retroactivo, en tal sentido, mal podría éste Juzgador aplicar una norma que fue creada posterior al caso bajo estudio, evidenciándose con tales actuaciones un interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.
También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.
Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.
Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de haber sido librada el día 18 de Octubre de 2001 y con fecha de vencimiento el día 02 de Noviembre de 2001, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 02 de Noviembre de 2004, y siendo que en fecha 10 de Marzo de 2004, el representante legal accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, cumpliendo con el primer tramite de la citación de la demandada, en tiempo útil, y es el 18 de Marzo de 2004, cuando el Tribunal, libró la respectiva Boleta de Intimación los fines de gestionar la citación del demandado, es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción al haber sido interrumpida en tiempo útil para hacerlo, comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Esta representación judicial consignó a los folios del 23 al 27, del 44 al 50, del 93 al 100 y del 355 al 359 del expediente, copias certificadas y simples de los poderes otorgados ante las Notarias Pública Novena y Segunda del Municipio Chacao, en fechas 21 de Enero de 2002, 27 de Agosto de 2004 y 16 de Mayo de 2005, y por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 21 de Julio de 2009, bajo los Números 06, 55, 72 y 77, Tomos 08, 101, 56 y 62, respectivamente, de los libros respectivos, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Del mismo modo presentó como documento fundamental de la pretensión Pagaré debidamente suscrito a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, aceptadas por el ciudadano WALTER ODISHO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AMERICAN DIESEL PARTS CENTER SUCS, S.A.; a la cual se le adminicula original de un estado de cuentas relativo a los intereses pendientes por pagar, calculados desde el 18 de Octubre de 2001 hasta 06 de Marzo de 2003. Dichas pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil, y aprecia la obligación que existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, igualmente se evidencia que el banco otorgó un crédito por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 325.500,00) actuales, en fecha 18 de Octubre de 2001, para ser pagado en fecha 02 de Marzo de 2002, es decir en el término de quince (15) días. Así mismo se observó que dicho instrumento se suscribió sin apremio entre las partes y bajo las formalidades preestablecidas para ello, y así se decide.
Consignó copias certificadas del libelo de la demanda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2007, a la cual se le adminiculan las copias certificadas del libelo de la demanda registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2004, presentadas en el lapso probatorio; y siendo que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente se interrumpió el lapso de prescripción al cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1.369 de Código Civil, y así se decide.
En relación a la prueba de informe solicitada por esa representación en la que pidió se oficiara a la Asociación Civil del Comité de Fianzas Mercantil, a fin que informara por que instituciones se encuentra conformado el referido comité; que si dentro de las actividades del comité está la fijación de la llamada Tasa Referencial Mercantil y que a su vez informara cual fue la Tasa Referencia Mercantil para el periodo del 12 de Octubre de 2001 hasta el 31 de Marzo de 2003, se observa que por su parte el Banco en fecha 08 de Mayo de 2008, informó en relación a dicha prueba que el Comité está integrado por el Banco Mercantil (Banco Universal), por Merinvest C.A. y por Seguros Mercantil C.A., y que dicho comité podría determinar la tasa de interés en determinados mercados y para determinados períodos de tiempo, a su vez adjuntó, en primer lugar, una certificación sobre la tasa referencia mercantil, donde se señala que para el Ejercicio Fiscal 2001 se fijó una tasa porcentual variable hasta el 42% anual, para el Ejercicio Fiscal 2002, una tasa porcentual variable hasta el 65% anual y para el Ejercicio Fiscal 2003, una tasa porcentual variable hasta el 46% anual, según sesiones celebradas por el comité entre el 09 de Octubre de 2001 hasta el 11 de Marzo de 2003 y en segundo lugar, una copia simple del documento Constitutivo del Comité de Finanzas del Banco Mercantil, conjuntamente con sus Asambleas Extraordinarias de Accionistas, a fin de determinar la creación, integración, funcionamiento y atribuciones del mismo. A dicha prueba el Tribunal debe valorar de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto de la evacuación de dicha prueba se desprende que el Banco por formar parte del Comité de Finanzas Mercantil está facultado para el cobro de la tasa de interés establecida por dicho ente, y así se decide.
De Igual forma el apoderado actor promovió el merito favorable del instrumento fundamental de la pretensión y de la copia certificada del escrito libelar y de su auto de admisión. Sobre dicha prueba el Tribunal debe señalar que ya existe pronunciamiento con relación a cada una de las pruebas reproducidas en este acto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación demandada trajo a los autos poder inserto a los folios 196 al 199 del expediente, otorgado en fecha 22 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública de san Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 07, tomo 60, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
Con vista a lo anterior éste Juzgado considera que los accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios solicitados, por el atraso en el pago, y así se decide.
Ahora bien, resueltos como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al abogado actor probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan la cantidad hoy equivalente de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 325.500,00) por concepto de Capital, más la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 230,67) actuales, por concepto de Intereses Moratorios y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia invocada por la representación demandada y CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES opuesta por los abogados actores, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas perentorias de fondo relativas a la perención de la instancia y a la prescripción, que fuera invocada por la representación demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL) C.A, contra la Sociedad Mercantil AMERICAN DIESEL PARTS CENTER Y SUCS S.A. y contra el ciudadano WALTER ODISHO, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; en virtud que quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 325.500,00) actuales, por concepto de Capital, mas la cantidad de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares (Bs.F 230.671,00) actuales, por concepto de Intereses Moratorios, mas lo correspondiente a los intereses moratorios que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 03:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


























































JCVR/DJPB/ DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2003-000023
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.654
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES