REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y posteriormente refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.915
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2009, por el abogado Armando Hurtado Vezga, en su condición de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra el ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Marzo de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho, mas un (1) que se le concedió como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda y se libro despacho anexo a oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas a los fines de que realizara la citación.
En fecha 16 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, la cual fue librada el día 24 de Abril de 2009 y en esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas al cual se le anexó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión en el cual se decreto Medida de Secuestro en fecha 07 de Mayo de 2009.
En fecha 23 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 05 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante retiro la comisión librada a la parte demandada; la cual fue consignada nuevamente en fecha 30 de junio de 2009, en virtud de que el comisionado no era competente para practicar la notificación, para que elaborara de nuevo.
En fecha 20 de Julio de 2009, este Juzgado libro comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carayaca, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; la cual fue retirada en fecha 05 de Agosto de 2009.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció la abogada Penélope de Castro, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna instrumento poder.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció por una parte la representación judicial de la parte actora y por otra el ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, debidamente asistido por el abogado Javier Zerpa, quien se dio por citado en la presente causa, y asimismo ambas partes convinieron suspender la causa de mutuo acuerdo desde el 21 de enero de 2010 hasta el 22 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, manifestando que la causa continuaría su curso una vez vencido el lapso de suspensión sin necesidad de notificación alguna; este Juzgado impartió su aprobación en fecha 26 de Enero de 2010.
En fecha 12 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito cómputo; el cual fue proveído en fecha 14 de Julio de 2010.
En fecha 04 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 27 de Diciembre de 2007, se suscribió un contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre y el ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 129; un bien mueble constituido por un vehiculo usado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Andino, Año: 1988; Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Serial de Motor: HJV207516, Serial de Carrocería: CP23HJV207516, Placa: AA3-305, y que en el cuerpo del referido documento el ciudadano FREDDY ANTONIO ROSALES ROSALES cedió y traspaso todos los derechos y obligaciones del crédito que tenia suscrito con la demandada sobre el vehiculo anteriormente descrito a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A.
Señaló que en el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad hoy equivalente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 120.000,00), de los cuales el comprador pago la suma hoy equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 36.000,00) por concepto de cuota inicial y que el saldo restante la cancelaría dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa de crédito Automóvil Mercantil, que este vigente para la fecha, a excepción de los primeros 12 meses continuos a la fecha de la firma, a una tasa fija del veintiocho (28%) anual. Asimismo que el comprador se obligaba a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o perdida total, incluyendo responsabilidad civil sobre el vehiculo vendido mientras dure la reserva de de dominio.
Arguyó del mismo modo que el demandado dejo de cancelar al día 28 de febrero de 2008, a su mandante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009; que las referidas cuotas suman la cantidad equivalente hoy a TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 36.046,77), monto superior a la octava (8va) parte del precio total del automóvil.
Asimismo señalan que en la cláusula novena del referido contrato establecieron que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales, facultaba a considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión del bien vendido; es por ello que demandan a los fines de que el demandado convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la presente causa; en la inmediata entrega del bien objeto de la venta; en que las cantidades pagadas a su mandante queden en beneficio de la misma, a titulo de indemnización
Por último solicitó medida de secuestro y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada Ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Riela al folio 09 al 18 copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula la copia simple del poder que riela del folio 52 al 53 de la presente causa, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 19 al 24 del expediente contrato de venta con reserva de dominio del bien mueble señalado Ut Supra y la cesión de derechos, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 129 de los libros respectivos. y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la legalidad del bien vendido; que el precio de venta del mismo fue establecido en la cantidad hoy equivalente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) de los cuales el comprador pagó la suma hoy equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 36.000,00) por concepto de cuota inicial y que el saldo restante la cancelaría dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa de crédito Automóvil Mercantil, que este vigente para la fecha, a excepción de los primeros 12 meses continuos a la fecha de la firma, a una tasa fija del veintiocho (28%) anual contado a partir de la firma del contrato de venta, así se decide.
De igual forma se observa que las partes convinieron en que la falta de pago de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la octava (8ª) parte del precio total del automóvil vendido, facultaba a la vendedora o la cesionaria para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del bien vendido, quedando en beneficio de la vendedora las cuotas pagadas en justa compensación por el uso del bien y que bastará que la vendedora o la cesionaria presente estado de cuenta de la compradora para demostrar el monto de las obligaciones vencidas, y así se decide.
La parte demandada Ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.
Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.
Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.
Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.
El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.
Por efecto de lo anterior se entiende en cuanto a la solicitud de los apoderados actores de que el monto de las sumas que ha pagado la demandada hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve”.
En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo Artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este Juzgado ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en caso de ser procedente la causal resolutoria opuesta, y así se decide.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; a través de la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron en fecha 27 de Diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 129 de los libros respectivos, como documento fundamental de la pretensión; ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada Ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas comprendidos entre el mes de Enero y el mes de Abril de 2008, ambos inclusive, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que él no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del comentado ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. contra el ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme el marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. contra el ciudadano EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 27 de Diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 129 de los libros respectivos.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien mueble de autos constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Andino, Año: 1988; Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Serial de Motor: HJV207516, Serial de Carrocería: CP23HJV207516, Placa: AA3-305, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
QUINTO: QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales, a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,











JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2009-000049
SENTENCIA DEFINITIVA