REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-M-2000-000018
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de noviembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 186-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.806; PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, EIRYS MATA MARCANO y YANET AGUIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 22.678,35.733, 39.341, 84.651,76.888 y 76.526, respectivamente; LIGIA CALLES DE PERAZA, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.200, 654 y 7343, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE RELOJERÍA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 18-A-Sgdo. Como demandada principal, y los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA , MARIA AREVALO DE PFEFFER, ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA y MARIANELA NUÑEZ DE PFEFFER, en su condición de avalistas de la obligación, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.613, 5.538.259, 5.531.555 y 9.880.536, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial al Dr. RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, posteriormente los co demandados ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA constituyeron apoderado judicial en la persona del Dr. ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Comenzó la presente causa por libelo de demanda, presentado por el Dr. HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., mediante el cual proceden a demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RELOJERÍA, S.A., en virtud del préstamo a interés representado en el Pagaré Nº 83095, suscrito y emitido en Caracas el 14 de julio de 1999 por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), cantidad esta que se obligó la prestataria a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, la fecha de vencimiento del Pagaré se estableció como el 11 de noviembre de 1999, se pactó que la tasa de interés a devengar por la suma dada en préstamo estaría sometida a interés variable o ajustable, que el pagaré fue avalado por los ciudadanos ROBERTO PFEFFER y MARIA AREVALO DE PFEFFER, así como por los ciudadanos ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA y MARIANELA NUÑEZ DE PFEFFER; señala la actora que antes de la fecha de vencimiento la deudora realizó un abono al capital recibido en préstamo, por cuya razón el monto original sufrió una variación para quedar en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 31.348.000,oo) la tasa de los intereses convencionales y de mora establecidos en el pagaré fue reajustada por la acreedor. La demandante fundamenta su acción en los artículos 1264, 1269 del Código Civil; artículos 2, 527, 451 del Código de Comercio; reclama el pago de la suma del capital TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 31.348.000,oo), la suma OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 888.193,33) por concepto de intereses convencionales, pagaderos por mes vencido a la tasa de 34%, calculados sobe el capital durante treinta (30) días, comprendidos desde el 14-09-99 al 14-10-99; la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA YC AUTRO CENTIMOS ( Bs. 828.980,44) por concepto de intereses convencionales, pagaderos por mes vencido a la tasa de 34%, calculados sobe el capital durante veintiocho (28) días, comprendidos desde el 115-10-99 al 11-11-99; la suma de SITE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.369.392,34), por concepto de intereses moratorios, calculados sobe el capital adeudado; los intereses que se sigan venciendo a partir del día 16 de junio de 2000, inclusive y hasta la definitiva cancelación de las obligaciones reclamadas a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, calculadas conforme a la regla establecida en el instrumento; las costas y costos del presente juicio. Solicita que el monto de los intereses moratorios sea establecido mediante una experticia complementaria al fallo; igualmente la indexación del capital adeudado.
Acompañó al libelo el instrumento poder y el documento fundamental de la acción Pagaré Nº 83095.
El Tribunal admitió la demanda el 27 de junio de 2000.
En fecha 19 de julio de 2000, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 16 de octubre de 2000 se libaron las compulsas de citación.
El 21 de noviembre de 20002, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados.
El 29 de marzo de 2001, la parte actora solicita la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2001, el Tribunal acuerda de conformidad y libra los carteles de citación solicitado.
El 29 de junio de 2001 la parte actora consigna la publicación de los carteles citación.
El 4 de julio de 2001, la Secretaria deja constancia de haber hecho la fijación de ley.
El 5 de noviembre de 2001, comparece el actor y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal designa al Dr. RAFAEL CHERUBINI.
El 7 de enero de 2002, la parte actora solicita el avocamiento a la causa de la Juez designada a este Tribunal. En la misma fecha la juez se avoca al conocimiento de la causa.
El 10 de julio de 2002, la parte actora solicita la revocatoria del nombramiento del defensor Rafael Cherubini. En dicha fecha solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y del auto que las acuerde.
El 14 de agosto de 2002, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal designa como defensora judicial a la Dra. ALCIRA PARRA.
El 13 de diciembre de 2002, el Alguacil expone haber notificado a la Defensora Judicial designada.
El 5 de febrero de 2003, comparece la defensora designada y solicita nueva oportunidad para la aceptación del cargo y la juramentación de ley.
El 10 de febrero de 2003 se fijo las 11:00 a.m. del segundo día de despacho.
El 14 de febrero de 2003, la Defensora aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 10 de marzo de 2003, comparece la Dra. YANET AGUIAR, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.526 y consigna copia certificada de instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la parte actora.
El 5 de mayo de 2003, comparece el Dr. NELXNDRO SANCHEZ, apoderado actor, y solicita la citación de la defensora judicial designada.
El 21 de mayo de 2003, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación; el 6 de junio de 2003, la parte actora consigna fotostatos; el 16 de junio de 2003, el Tribunal libra la compulsa.
El 10 de noviembre de 2003, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial a la demandada.
El 13 de noviembre de 2003, el tribunal acuerda de conformidad y designa como defensor judicial al Dr. RICARDO VALERA.
El 14 de julio de 2004, comparece el defensor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, quedó citado para la contestación de la demanda.
El 21 de julio de 2004, comparece el Defensor y consignó copia de los telegramas enviados a los codemandados.
El 6 de agosto de 2004, el Defensor Judicial da contestación a la demanda.
El 14 de septiembre de 2004, comparece el Dr. ARISTIDES TORRES, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. consigna escrito de promoción de pruebas.
El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal admite las `pruebas promovidas.
El 18 de abril de 2007, comparece la Dra. LIGIA CALLES y consigna poder que le acredita como apoderada de la actora.
El 20 de enero de 2010 comparece el Dr ABEL OCHOA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALEMIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, consigna poder y alega la prescripción del pagaré demandado.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad en la cual comparece la representación judicial de los codemandados ROBERTO PFEFFER ALEMIDA Y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, en su carácter de avalistas de la obligación, opone la prescripción de la presente acción.
Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:
“1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
La presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. (Cursivas del Tribunal)
Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a +--
los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales esta sentenciadora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción, como lo prevé el artículo 1969 del código Civil.
Igualmente el 11 de noviembre de 1999; de donde queda claramente evidenciado que para cuando se citó al defensor judicial de la demandada habian transcurrido desde la fecha de vencimiento mas de los tres (3) años que establece la ley para la prescripción del instrumento.
Si bien la parte actora interpuso la presente acción en tiempo hábil para ello, no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De conformidad con lo anterior, no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la empresa demandada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata quien decide que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos, era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro -aunque fuera extrajudicialmente- de los pagarés demandados, circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que el efecto cambiario demandado se encuentra evidentemente prescrito y en consecuencia, la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, parte coaccionada, debe hacerse extensiva a los otros litisconsortes pasivos, ya que la presente causa debe ser decidida de forma uniforme por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de todos los razonamientos explanados la defensa de prescripción de la acción prosperar y la demanda debe ser desestimada . Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra VENEZOLANA DE RELOJERIA, S.A., y los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA, MARIA AREVALO DE PFEFFER, ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA y MARIANELA NUÑEZ DE PFEFFER, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En esta misma fecha,previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Leoxelys E. Venturini M.
Asunto: AH15-M-2000-000018
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