REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2003-000031
Con vista a la diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte intimada, Dr. PABLO GARCÍA, mediante la cual ratifica diligencias presentadas solicitando la paralización de la presente causa por estar el inmueble objeto de la ejecución acaparado por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y que se oficie a la Procuraduría General de la República, así como también la solicitud de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL de que se continúen con los actos de ejecución, en atención al principio consagrado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil , relativo a la continuidad de la ejecución este Tribunal a objeto de emitir un pronunciamiento en relación a lo planteado, observa:
La presente causa comenzó mediante libelo de demanda, contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud del préstamo a interés otorgado al ciudadano JOSE ANTONIO MACIAS CABANO, el cual fue garantizado con hipotecas convencionales de primer y segundo grado sobre dos (2) inmuebles de su propiedad: el primero, gravado con hipoteca de primer grado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº B-13, situado en la Mezzanina del Edificio Irene, ubicado en la esquina formada por la Avenida Francisco de Miranda y la Calle “C” del Parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez ( antes Municipio Pacheco) Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido un 50%, el 26 de agosto de 1978, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda y el 50% restante el 26 de agosto de 1982, tal como se desprende de documento protocolizado por ante dicha oficina de Registro bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual pertenece a la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO de MACIAS; el segundo, gravado con hipoteca de segundo grado, constituido por un inmueble Town House distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos Country House II, el cual pertenece a la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO de MACIAS, según documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Admitida la demanda por este Juzgado el 19 de diciembre de 2003, y tramitada la citación de la parte demandada ciudadanos JOSE ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO de MACIAS; el 28 de julio de 2004, comparece la parte actora a través de su apoderada judicial Dra. MARIEVA YOLL, y consigna documento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital , de fecha 2 de julio de 2004, mediante la cual las partes celebran una Transacción judicial dando por terminado el presente juicio de ejecución de hipoteca.
El Tribunal le impartió la homologación a la Transacción consignada el 6 de agosto de 2004.
La Apoderada Actora solicito el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 19 de diciembre de 2003 y participada con oficio Nº 1057 de fecha 18 de junio de 2004. El 7 de diciembre de 2004, el Tribunal acuerda de conformidad y levanta la medida decretada sobre el local comercia, participa lo conducente al Registrador correspondiente mediante oficio Nº 2440. El 3 de febrero de 2005, el Tribunal recibe acuse de recibo del oficio Nº 2440 de fecha 7 de diciembre de 2004, de parte del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 1 de febrero de 2007 comparece la parte actora y solicita al Tribunal decrete la ejecución de la transacción celebrada, y otorgue a la demandada el lapso de cumplimiento voluntario de la misma.
El 2 de marzo de 2007, el Tribunal acuerda de conformidad decreta la ejecución de la transacción celebrada y le otorga a la demandada un lapso de diez (10) días a los fines del cumplimiento voluntario de la misma.
El 21 de marzo de 2007, la actora solicita el decreto de ejecución forzosa de la transacción.
El 25 de abril de 2007, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la transacción y ordena el embargo ejecutivo del inmueble constituido por un Town House, suficientemente descrito. Libra el Despacho y lo remite mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El 04 de junio de 2007, el Tribunal recibe las resultas de la medida ejecutiva decretada. Practicada por el Juzgado tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
El 13 de junio de 2007, comparece la codemandada LEYDERDALIA CASTAÑO de MACIAS, asistida de abogado y consigna ante este Tribunal la copia fotostática simple del Registro de Vivienda Principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del inmueble objeto de la medida ejecutiva decretada y practicada de fecha 4 de marzo de 2005, consigna copia simple de un Análisis de Expediente solicitado por el codemandado JOSE ANTONIO MACIAS CABANO a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicita la paralización de la presente causa y suspensión de la ejecución, en virtud de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
El 14 de junio de 2007, la parte actora se opone a dicha solicitud en virtud de que el préstamo concedido con garantía hipotecaria es de naturaleza mercantil y la ley invocada no contempla dicha situación y solicita el nombramiento de expertos.
El 19 de junio de 2007, la parte demandada solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copias simples del expediente contentivo de la denuncia interpuesta contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal emanadas de SUDEBAN.
El 22 de junio de 2007, la parte actora se opone a los solicitado; señala que la causa está terminada y en fase de ejecución de la sentencia e insiste en que los créditos comerciales garantizados con hipotecas están excluidos de la aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
La parte actora insiste en sus alegatos y solicitudes mediante diligencias consignadas en fechas 26 de junio, 27 de junio, 3 de julio, 6 de julio de 2007.
El 20 de julio de 2007, se recibe oficio nº 414-2007 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial participándole a este Juzgado de la interposición de un amparo en su contra, le ordenaba notificar a las partes y el decreto de una medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa decretada. El Tribunal acusó recibo en la misma fecha mediante oficio Nº 1361.
El 27 de julio de 2007, el Tribunal ordenó las notificaciones de las partes tal y como lo ordenara el Juzgado Superior Cuarto ya referido. El 3 de agosto de 2007, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Banco de Venezuela, S.A. en la persona del Dr. ALVARO ITURRIZA RUIZ, representante judicial de dicha entidad bancaria.
El 7 de agosto de 2007, el Alguacil deja constancia de haber notificado del Amparo a la parte demandada; en fecha 13 de agosto de 2007, oficia al Juzgado Superior Cuarto informándole el cumplimiento de las notificaciones practicadas.
El 13 de agosto de 2007 el Tribunal ordena abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes un lapso de ocho (8) días para promover pruebas.
El 28 de agosto de 2007, se recibe comunicación Nº 482 -2007 de fecha 24 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto, participando que el Amparo solicitado pro al demandada fue declarado inadmisible y la medida cautelar decretada de suspensión de la ejecución forzosa fue levantada.
El 25 de septiembre de 2007, la parte actora solicita la designación de expertos. El 11 de octubre de 2007 insiste en su pedimento.
El 17 de octubre de 2007 insiste en que se designen los expertos, e invoca el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece la continuidad de la ejecución.
En fecha 21 de noviembre de 2007 la parte actora consigna copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial.
El 21 de febrero de 2008, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron un auto para mejor proveer.
El 26 de febrero de 2008 la parte actora presenta escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en virtud del principio de la cosa juzgada, en virtud de la Transacción celebrada y homologada. A todo evento promueve pruebas en la incidencia.
El 26 de febrero de 2008, comparece la actora e insiste en la solicitud de nombramientos de expertos.
El Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en la incidencia.
El 7 de mayo de 2008, el Tribunal otorga una prorroga de ocho (8) días para la evacuación de las pruebas promovidas en virtud de su complejidad.
El 6 de junio de 2008, la Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandada solicita la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. por correo certificado.
El 14 de julio de 2008 la parte demandada insiste en la citación por Correo Certificado del Presidente de la demandante; solicitan computo de días de despacho, consignan copia simple de oficio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida a los demandados la cual recoge instrucciones dirigidas a las Rectorías en relación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
El 30 de julio de 2008, comparece la demandada y expone que interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un Acciona de Habeas Data contra el Banco de Venezuela, S.A.; que dicha Sala decretó a su favor una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa decretada por este Juzgado; que el 16 de julio de 2008 la Sala Constitucional ejecutó la medida innominada a través de una llamada telefónica a este Tribunal; consignó copia simple de la admisión de la acción y el decreto de la medida cautelar innominada.
El 13 de agosto de 2008 la Secretaria certifica que recibió la llamada notificándole del decreto de medida cautelar innominada de fecha 16 de julio de 2008, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de agosto de 2008, se reciben en este Juzgado copias certificadas del decreto de la medida cautelar innominada.
El 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal agregó a las actas las copias certificadas recibidas, se suspendió el curso de l causa hasta tanto consten en autos las resultas del habeas data. Se practicó cómputo de los días de despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte demandada solicita aclaratoria del auto de fecha 24 de septiembre de 2008.
El 29 de septiembre de 2008, comparece el Dr. Luís Alfonso Herrera Orellana, apoderado de la actora y solicita se le entreguen las copias certificadas acordadas.
El 6 de octubre de 2008, el Tribunal niega la aclaratoria solicitada por los demandados del auto de fecha 24 de septiembre de 2008.
El 3 de julio de 2009, la parte actora consigna en copia simple la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción de habeas data incoada por la demandada contra el Banco de Venezuela, S.A., la cual fue declarada sin lugar y revocó la medida cautelar innominada.
El 7 de julio de 2009, la parte demandada solicitó se notificase a la Procuraduría General de la Republica en virtud de la compra por parte del Estado venezolano del Banco de Venezuela, S.A.
El 3 de agosto de 2009, se reciben en este Tribunal, de parte de la Sala Constitucional en copia certificada, las resultas del Habeas Data. La cual declaró sin lugar la acción intentada por la parte demandada contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expresada en los siguientes términos:
“ …toda vez que en el presente caso existió una aceptación por parte de los accionantes, en cuanto a los datos e información que reposan en los archivos del Banco de Venezuela con respecto a los contratos de préstamo suscritos por ambas partes, es imposible pretender ante esta Sala algún tipo de corrección en torno a los mismos, menos aún, al no haber existido denuncia de algún vicio del consentimiento para efectuar la transacción referida, razón por la cual, esta Sala declara sin lugar la presente acción de habeas data.”
El 6 de agosto de 2009, la parte demandada insiste en su solicitud de que se oficie a la Procuraduría General de la nación. Consignó dos resoluciones de SUDEBAN.
El 24 de septiembre de 2009, la parte demandada insiste en su solicitud de que se notifique a la Procuraduría del presente juicio. Consigna copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de noviembre de 2009, la parte demandada solicitó la paralización de la causa hasta tanto BANHAVI no recalcule, reestructure y certifique la deuda. Anexa copia simple de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de noviembre de 2009, comparece la parte actora y solicita la fijación de oportunidad para designar expertos.
El 19 de noviembre de 2009, la demandada insiste en que se paralice la causa hasta tanto se emita el certificado de deuda de parte de BANHAVI y se notifique a la Procuraduría y rechaza la pretensión de la parte actora de seguir con la ejecución.
El 23 de marzo de 2010, el tribunal instó a la parte actora a consignar poder que acredite a sus apoderados judiciales.
El 15 de junio de 2010, comparece el apoderado de la actora y señala que su mandato no ha sido revocado, e insiste en los pedimento de designación de expertos. En la misma fecha, comparece el Dr. RITO BRICEÑO y consigna escrito en su carácter de Vicepresidente de Asesoría Jurídica del Negocio y señala que la copia presentada ad efectum videndi como representante judicial de la actora, no deroga el poder conferido a los abogados Elio Enrique Quintero León, Fidel Gutiérrez y Marieva Yoll Sanchez, ratifica el escrito presentado por el Dr. Quintero Leon, señala que la presente causa es materia de Cosa Juzgada.
El 29 de julio de 2010, la parte actora insiste en la designación de perito avaluadores a fin de proceder al remate del bien dado en garantía del préstamo.
El 3 de agosto de 2010, la parte demandada insiste en su solicitud de paralización de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de nombramiento de un Único Perito.
El 21 de septiembre de 2010, la parte demandada insiste en su solicitud de paralización de la presente causa.
El 22 de septiembre de 2010, se ordenó incorporar al cuaderno principal las dos diligencias anteriormente citadas, ya que fueron agregadas al cuaderno de medidas de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión prolija de las actas que conforman la presente causa, se hace patente el hecho de que esta pendiente por decidir la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días y se otorgó una prorroga de ocho (8) días mas, en virtud de la complejidad de la evacuación de las pruebas promovidas por el demandado.
De autos no se evidencia que la parte demandada haya impulsado la práctica de las diligencias a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la incidencia, ya que se dedicó a interponer recursos por ante los juzgados superiores y el propio Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que ordenaran la paralización de la causa fundamentado en unos argumentos que fueron rechazados por sendas decisiones que constan en autos.
Habiendo vencido con creces la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal observa:
Del recaudo denominado Análisis de Expedientes realizado por SUDEBAN consignado por la parte demandada, se observa:
Que la parte demandada ha sido beneficiaria de dos créditos por parte del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal: 1) uno por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y, 2) otro por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo); el mencionado análisis arroja que el crédito de Bs. 100.000.000,oo no se encuentra bajo el amparo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda como si lo está el otorgado por Bs. 250.000.000,oo ; la presente causa versa sobre el crédito de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Obsérvese también que la hipoteca constituida con motivo de dicho crédito, sobre el inmueble descrito como Town House, el cual fue registrado como vivienda principal, es de segundo grado, lo que evidencia que el crédito otorgado no fue para la adquisición de la vivienda, sino que la parte beneficiaria del crédito lo hipotecó como garantía del préstamo recibido.
Asimismo, de la certificación de gravámenes, expedida el 27 de noviembre de 2003, consignada por la actora, se evidencia que existe constituida una hipoteca de primer grado y anticresis sobre el inmueble de marras, a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
De las actas se evidencia que la Transacción entre las partes por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital fue celebrada el 2 de julio de 2004, consignada en autos el 28 de julio de 2004 y homologada el 6 de agosto de 2004.
La decisión dictada el 29 de junio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Acción de Habeas Data interpuesta por los demandados contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en su parte motiva, estableció lo siguiente:
“ El artículo 1713 del Código Civil establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, tanto el artículo 1718 eiusdem como el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil disponen que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En este orden de ideas, es necesario destacar que, a pesar del contenido del artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, consistente en que: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”, no se podría aplicar tal normativa a la referida transacción en virtud de que ese cuerpo legal entró en vigencia el 3 de enero del 2005 y, como se indicó supra, el acto de autocomposición procesal fue practicado el 2 de julio de 2004, por lo que aplicar la indicada disposición sería imprimirle efectos retroactivos a la misma, lo cual sería violatorio del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “.-
De lo que claramente se colige, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal niega los efectos ex tunc de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que mal podría esta sentenciadora aplicar la mencionada Ley al presente caso ordenando la paralización de la presente causa hasta tanto BANHAVI otorgue una certificación y reestructure la deuda.
Ahora bien, las partes acordaron poner término a la presente causa mediante un acto de auto composición procesal como lo es la Transacción, el legislador dispone en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , que dicho acto tiene la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada”(…)
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, en atención a lo sostenido por el jurista Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado mal podría este Tribunal revisar o analizar lo ya establecido por mutuo consentimiento, libremente expresado, en el documento contentivo de la transacción, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por la actora de que se efectúe la paralización de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es procedente la petición de la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal de que se prosiga con los actos de ejecución y se fije oportunidad para la designación de los peritos avaluadores. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Septiembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dra. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria

Abg. Leoxelys E. Venturini M.
Asunto: AH15-M-2003-000031