REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-X-2010-000049
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEIVA REYNA y MARIO RAFAEL NUÑEZ NODA, el cual se sustancia en el Asunto Nº: AP11-V-2010-000672, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre las medidas innominadas solicitadas contra las sociedades mercantiles METRO MED C.A. y CORPORACIÓN CONTINENTAL, C.A., al respecto el Tribunal observa:
La parte actora solicita se decreten unas medidas Cautelares Innominadas, sobre las dos sociedades de comercio señaladas, consistentes en:
1º) en el caso de la sociedad mercantil METRO-MED, C.A.:
1) la designación de un administrador judicial o administrador ad hoc, para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa; 2) que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para movilizar la cuenta Nro. 0134-0038-53-0381056020, correspondiente a la Agencia Los Palos Grandes, y que s ele informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; 3) que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para movilizar la cuenta Nro. 0134-0710-08-7101027680, correspondiente a la Agencia Tolon , y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; 4) que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera BANCO PROVINCIAL, para movilizar la cuenta Nro. 0108-0935-56-0100017796, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; 5) que se ordene de inmediato la práctica de una Auditoria Judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial.
2º) En relación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONTINENTAL, C.A., solicita que se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas: 1) la designación de un administrador judicial o administrador ad hoc, para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa; 2) que se ordene de inmediato la práctica de una Auditoria Judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial.
A efectos de mostrar que su petición reúne los requisitos señalados supra, consigna una serie de documentos, consistentes en: 1) copia certificada de la totalidad del expediente Nº 66974 de la nomenclatura llevada por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde constan el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil METRO MED, C.A.; Acta de Asamblea celebrada el 25 de junio de 2008; 2) documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORPORACION CONTINENTAL, C.A.; 3) Estado de cuenta y movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0038-53-0381056020, cuyo titular es METRO MED, C.A., en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el cual aparece reflejado la emisión de un cheque identificado con el Nº 00026473180 por un monto de Bs. 4.000.000,oo; 4) copia del mencionado cheque Nº 26473180; 5) carta dirigida al ciudadano Antonio José Sabino, portador de la cédula de identidad Nº V-3.726.780, quien ejerció funciones administrativas en la sociedad mercantil METRO MED, C.A.; 6) Acusó recibo en fecha 29 de enero de 2010 de la comunicación emanada del ciudadano Antonio José Sabino; 7) copia de la misiva enviada por el Lic. Antonio José Sabino; 8) copia de la comunicación de fecha 2 de febrero de 2010 al Comisario de la empresa Lic. José Amadeo Restrivo, 9) copia de la comunicación enviada por Carlos Leiva.
Ahora bien respecto a lo solicitado este Tribunal observa:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, donde la parte actora solicita se decrete unas medidas cautelares innominadas, sobre las dos sociedades de comercio señaladas, consistentes en: 1º) la sociedad mercantil METRO-MED, C.A.: 1) la designación de un administrador judicial o administrador ad hoc, para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa; 2) que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para movilizar la cuenta Nro. 0134-0038-53-0381056020, correspondiente a la Agencia Los Palos Grandes, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; 3) que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para movilizar la cuenta Nro. 0134-0710-08-7101027680, correspondiente a la Agencia Tolon , y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; 4) que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera BANCO PROVINCIAL, para movilizar la cuenta Nro. 0108-0935-56-0100017796, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; 5) que se ordene de inmediato la práctica de una Auditoria Judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial.
En relación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONTINENTAL, C.A., solicita que se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas: 1) la designación de un administrador judicial o administrador ad hoc, para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa; 2) que se ordene de inmediato la práctica de una Auditoria Judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial.
Señalado lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente asunto se refiere a una solicitud de Rendición de Cuentas, que es un procedimiento especial previsto y arbitrado en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, que de ser declarada con lugar, según lo dispone el artículo 676 del mencionado Código, el demandado debe presentar las cuentas en términos claros, preciso, año por año con sus cargos y abonos cronológicos y junto con la cuenta deberá presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ellas.
En el presente caso, el demandante solicita las medidas cautelares innominadas ya mencionadas, es de hacer notar que en primer lugar, en cuanto al requisito de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, el derecho sustancial debatido, la Rendición de Cuentas, lo que persigue es que quien tiene la obligación de rendir cuentas efectivamente lo haga a la persona que tiene derecho a exigirla, por tanto, ¿cómo podría el nombramiento de un administrador Ad-Hoc, garantizar que se concrete esa Rendición de Cuentas?, es decir, evitar la ilusoriedad del fallo que recaería en la presente causa, sobre si debe o no rendir cuentas la parte demandada, por lo que, en este caso no se cumple con dicho requisito.
En segundo lugar, no se observa, a priori, de estas actas procesales, que exista alguna amenaza de lesión, periculum in damni, más bien, para lo cual el nombramiento de un administrador judicial no restablecería la situación jurídica supuestamente infringida, si supuestamente ya el daño ha sido causado, por lo que la medida no es el medio idóneo para garantizar que no se produzca el daño.
Ello significa que, a juicio de quien aquí decide, no se cumple con dos de los requisitos pertinentes para la procedencia de las medidas innominadas, como los son el periculum in mora y el periculum in dammi, sin lo cual las medidas solicitadas resultan improcedentes.
Ahora bien, cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso, efectúa una solicitud de medida cautelar, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, quien decide debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos mencionados supra, lo que obliga al Juzgador a realizar un examen de tales requisitos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de analizar y verificar el cumplimiento de los extremos señalados.
Pero en caso de negar la medida cautelar innominada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:
“Para decidir la Sala observa:
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.”
Criterio este que comparte plenamente esta Sentenciadora.
En cuanto al nombramiento de Administradores Judiciales ha señalado la doctrina, muy especialmente el ilustre tratadista Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, donde apunta que la intervención de los órganos judiciales en el funcionamiento de las sociedades anónimas es francamente excepcional, señalando por ejemplo que el Juez en materia mercantil puede hacer un nombramiento de comisario o imponer multas por faltas, según lo previsto en los artículos 225 y 287 del Código de Comercio, y que de conformidad con el artículo 290, eiusdem, puede llegar a suspender los efectos de una asamblea de accionistas y hasta ordenar que se convoque a una nueva asamblea y que, igualmente, el Juez mercantil en el supuesto del artículo 291 del Código de Comercio, puede inspeccionar los libros de la compañía y acordar la convocatoria de la asamblea. Pero todo esto ocurre en casos excepcionales.
Asimismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el nombramiento de un Auxiliar de Justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal. Señala la Sala Constitucional de la sentencia in comento, que la persona nombrada a través de una medida cautelar innominada, no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio, sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. Tal injerencia de un Auxiliar de Justicia en la administración de la empresa, constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través e la medida cautelar decretada, que constituye un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.
Por lo que ateniéndonos al criterio expuesto por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y de las consideraciones precedentemente expuestas, quien decide NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas de nombramiento de un Administrador Judicial o ad hoc a a cada una de las empresas METRO MED, C.A. y CORPORACION CONTINENTAL, C.A. y las que derivan de dicha solicitud; ya que la principal de las innominadas solicitadas es el nombramiento del Administrador Judicial o ad hoc en ambas empresas y las siguientes son de carácter subsidiario o subordinadas a éstas; asi que al no proceder el nombramiento del Administrador ad hoc a las empresas, tampoco proceden las que derivaban de se eventual designación. Así se decide.
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abg. Leoxelys Venturini Méndez
Hora de Emisión: 10:55 AM
Asistente que realizo la actuación: Rya.-