REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000305
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.,S Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 87, Tomo 892-A..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BONITA ZULAY HENRIQUEZ, abogada, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.200.-

PARTE DEMANDADA:


















APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO URICAO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 1022 A-Qto, reformados sus estatutos según consta de acta inscrita por ante el referido Registro en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1221 A, número 56. Y los ciudadanos GERARDO JOS EDIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA Y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.921.708, 11.228.355, 9.914.760 y 15.549.691, respectivamente.

MANUEL PEREZ-LUNA BUNIMOVITCH, PATRICIA CARVALLO, RAIMUNDO GARCIA, ANA ISABEL PALLARES y FLAVIO ARTURO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.395, 141.982, 112.007 y 112.187, respectivamente.-


MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ, abogada, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.200, en su carácter de apoderada judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal deja constancia que la Sociedad Mercantil GRUPO URICAO C.A., y los ciudadanos GERARDO JOS EDIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA Y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.921.708, 11.228.355, 9.914.760 y 15.549.691, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RAIMUNDO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.982, por una parte en sus carácter de demandados; y por otra parte la actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente representada por la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.200, consignaron escrito de transacción.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal en virtud de la transacción suscrita por las partes, dicto auto acordando notificar previo emitir el correspondiente pronunciamiento a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la homologación.
En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia de recibir oficio Nº BC-JCL-CJ 1010/0000856, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por la Junta coordinadora del Proceso de Liquidación del banco Canarias, en donde se dan por notificados y declaran no tener objeción alguno en cuanto a la homologación solicitada.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes intervinientes en el presente proceso ampliamente identificadas, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

AMCdM/LVE/Alberto.-