REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-1999-000007
Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la Dra. ODALYS LOPEZ, en su acreditado carácter de coapoderada de la ciudadana ZOBEIDA LORENZO RAMIREZ, y lo señalado de que la parte demandante mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento, en cuyo caso no era necesario el consentimiento de la demandada y en tal virtud la suma de dinero consignada por la ejecutada en virtud del cumplimiento voluntario del decreto de intimación dictado por este Tribunal debe ser reintegrada; este Tribunal a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de marzo de 1999, fue dictado el decreto de intimación con fundamento en diez (10) instrumentos cambiarios aceptados por la demandada Zobeida Lorenzo para ser pagados sin aviso y sin protesto al ciudadano Simón Fernández, quien le cediera al ciudadano NELSON MONCADA todos los derechos derivados de los mismos, tal como consta al dorso de dichos instrumentos, quien ejerció la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Admitida la demanda por el procedimiento señalado por el actor, la parte demandada quedó debidamente citada para comparecer a la presente causa el 25 de marzo de 1999; toda vez que dio recibo de la compulsa de citación al ciudadano Alguacil de este Tribunal el 24 de marzo de 1999.
Transcurridos los diez (10) días de despacho que otorga la ley en los procedimientos por intimación para comparecer a pagar la suma intimada u oponerse al decreto, la prenombrada demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido.
El 14 de abril de 1999, el intimante Nelson Moncada solicito se procediera conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de junio de 1999, compareció el Dr Nolberto Moreno Padrón, apoderado judicial de la demandada y solicitó reposición de la causa.
Pedimento que negó este tribunal el 29 de julio de 1999. Contra el cual la parte demandada no recurrió por ante el Juzgado Superior.
El 13 de agosto de 1999, el demandante insiste en su pedimento de que se declare la cosa juzgada en la presente causa.
El 2 de febrero de 2000, el tribunal acuerda de conformidad y decreta la ejecución del decreto de intimación y concede cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
El 24 de febrero de 2000, la parte actora solicita se decrete la ejecución forzosa.
El 22 de marzo de 2000, el Tribunal acuerda de conformidad y decreta la ejecución forzosa.
El 9 de octubre de 2003, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa. El 24 de octubre de 2003, el Tribunal ordena la notificación de la ejecutada; el Alguacil deja constancia en autos de su notificación el 9 de febrero de 2004.
El 7 de agosto de 2007, la parte intimada comparece y consigna cheque por SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.223.898,95), que es la suma contenida en el decreto de intimación dictado, el cual quedó definitivamente firme y en proceso de ejecución forzosa.
El 9 de agosto de 2007, comparece la demandada y señala que en virtud del pago efectuado la obligación quedó extinta, solicita al Tribunal que levante la medida cautelar decretada.
El 10 de agosto de 2007, comparece el actor y solicita que en virtud del tiempo transcurrido declare extemporáneo el pago efectuado y ordene la práctica de una experticia complementaria al fallo y la indexación al valor real de la moneda de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor.
El 8 de octubre de 2007, el Tribunal fijó un acto conciliatorio.
La parte actora insistió en su pedimento de la práctica de una experticia complementaria, a fin de actualizar el monto intimado mediante la indexación de las sumas reclamadas.
El 16 de junio de 2008, la Juez Temporal Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa.
El 4 de julio de 2008, el Tribunal repuso la causa al Estado de que se practicara la experticia complementaria solicitada por el actor; la parte demandada a través de su representación judicial Dres. OSWALDO JOSE CONFFORTTI , ODALYS LOPEZ y ANTHGLORIS DIAZ MEZA, apeló de dicho fallo.
El Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en la sentencia que resolvió la apelación efectuada por la demandada, señaló lo siguiente:
“Contra el referido Decreto de Intimación no fue ejercido recurso de apelación alguno, así como tampoco se interpuso la correspondiente oposición a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo (Decreto Intimatorio), adquirió firmeza en el entendido que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese mismo contexto, debe destacarse que del texto íntegro de este Decreto de Intimación de fecha 5 de marzo de 1999, no se desprende que se haya ordenado la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de establecerse el pago por concepto de intereses de mora y lo correspondiente a la indexación; lo cual debió ordenarse de manera expresa en el cuerpo de esa decisión, cosa que no se hizo, a pesar de haber sido debidamente solicitado por la parte intimante en el libelo de la demanda que diera inicio al presente juicio, que cursa en copia certificada a los folios 1 al 4, del presente cuaderno de apelación.
Ahora, si bien la parte intimante en su libelo de la demanda solicitó “…que todos los montos solicitados sean debidamente indexados al valor real de la moneda para el momento del pago definitivo por parte de la deudora, para lo cual solicito experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco central de Venezuela…”, ésta -la actora-, mantuvo una actitud pasiva frente a esa omisión de pronunciamiento en que incurrió el a-quo en el Decreto de Intimación del 05/03/1999, pues, aún contando con los medios procesales que le otorga la Ley para obtener la corrección e inclusión de esa orden pago, no ejerció recurso alguno contra el mencionado auto a fin de lograr que le fuera acordada la realización de esa experticia complementaria al fallo a la que hizo alusión en su escrito libelar, con lo cual se conformó con todo lo allí decidido incluso, con esa falta de pronunciamiento referida a la orden expresa de la realización de la experticia complementaria al fallo, y así se establece.
Cabe advertir de igual forma, que habiendo quedado definitivamente firme el Decreto de Intimación de fecha 5 de marzo de 1999, compareció por ante el a-quo la parte intimante, abogado Nelson A. Moncada Chimone, y mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, que cursa en copia certificada al folio 7 de este expediente de apelación, expuso: (Sic) “…Vista la decisión interlocutoria y definitivamente firme como ha quedado el Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido con la parte in fine del artículo 647, del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito con todo respeto sea DECRETADA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, de acuerdo a lo pautado en el artículo: 524 de la norma citada en el Ejusdem, en consecuencia le sea concedido a la intimada el plazo que Juzgue conveniente, el Tribunal a su digno cargo, a fin de que cumple voluntariamente con esta…” (Fin de la cita textual). En cuya oportunidad tampoco dijo nada respecto a la falta de pronunciamiento por parte del a-quo, con ocasión de su solicitud de la práctica de una experticia complementaria al fallo para que se estableciese el pago correspondiente a intereses de mora, y la indexación, de los montos reclamados en su escrito libelar.
De cara a lo expuesto, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).
De acuerdo a la norma transcrita, la juez a-quo se encontraba impedida de dictar un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de la parte demandante, referida a que se ordenase la experticia complementaria al fallo solicitada en el escrito libelar, a los fines de conocer el monto a pagar por concepto de intereses e indexación. Ello, debido a que tal solicitud de realización de la experticia, no había sido ordenada en el Decreto de Intimación del 5 de marzo de 1999, el cual, como ya se dijo, se encuentra definitivamente firme por no haberlo objetado la parte intimante en forma alguna.
Así, al disponer la norma (Art. 252 C.P.C) que el tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio sujeto de apelación, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de cosa juzgada y por ende ejecutividad.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Al efecto, debe observarse lo establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber recluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Cfr. CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
De allí que, la Juez a-quo se encontraba impedida de dictar un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de la parte demandante, referida a que se ordenase la experticia complementaria al fallo solicitada en el escrito libelar, a los fines de conocer el monto a pagar por concepto de intereses e indexación, ya que tal solicitud de realización de la experticia, no había sido ordenada en el Decreto de Intimación del 5 de marzo de 1999, el cual, se reitera, se encuentra definitivamente firme por no haberlo objetado la parte intimante en forma alguna.
Por consiguiente, a juicio de quien aquí sentencia, la reposición decretada por el a-quo en su sentencia recurrida en apelación, no tuvo como objeto un fin útil por cuanto con esa actuación fueron quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado un nuevo fallo sobre lo que ya había sido objeto de sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea la de declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, ya que el a-quo estaba impedido de volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, y en base a la cual se dictó el auto objeto de apelación (04 de julio de 2008). Así se declara.”
De la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al resolver con lugar la apelación formulada por la parte demandada, parcialmente transcrita, quedó claro que la presente causa está bajo el imperio de la Cosa Juzgada.
Ahora bien, este Tribunal, a los efectos de decidir sobre lo planteado por la parte demandada en su diligencia de fecha 22 de julio de 2010, señala, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles.
Tal efecto le atribuye el legislador al decreto intimatorio ante la inercia del intimado, en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, tal como lo apunta la decisión del Juzgado Superior Noveno parcialmente transcrita, se traduce en tres aspectos, a saber: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al prohibir a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa.
Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
No pueden las partes intervinientes renunciar a la cosa juzgada, ya que esta es de estricto orden público.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
Para cuando el actor estampa la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual desiste de la acción y del procedimiento y solicita le sea entregada la suma consignada por la demandada, que fuera sustanciada por el Tribunal el 30 de noviembre de 2009, en los términos señalados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya había operado en la presente causa la Cosa juzgada ; al respecto el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; en el presente caso, tal como se ha reseñado previamente, ya había operado la presunción legal de la Cosa Juzgada. Lo señalado por la Dra. ODALYS LOPEZ, de que la suma consignada le debe ser devuelta a su representada en virtud de que el demandante desistió de la acción y del procedimiento, no puede prosperar ya que la causa ventilada es Cosa Juzgada, y su representada acató el decreto de ejecución forzosa y en tal virtud compareció y pagó la cantidad adeudada y convino en que la presente causa estaba extinta y que en por tal motivo debía ser levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, tal y como lo expresara el 7 de agosto de 2007, al hacer el pago de las sumas adeudadas. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria
Abg. Leoxelys E. Venturini M.
Asunto: AH15-V-1999-000007
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