Asunto: AH16-F-2008-000371 Asistente: 03


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200º y 151º
Caracas, 23 de septiembre del año 2010.-

PARTE ACTORA: DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO Y CARMEN ALICIA VAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 8.773.070 y 8.888.09
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 36.118, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: AH16-F-2008-000371
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se interpuso escrito de separación de cuerpos por los ciudadanos DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO y ALICIA VAQUERO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.773.070 y V-8.888.009, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ ORTA , Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.118, en tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, observa que los solicitantes a partir de dicha actuación no han activado absolutamente la iniciación de dicho procedimiento, por cuanto no han aportados los documentos fundamentales de la acción, habiendo transcurrido desde entonces un año (01) y nueve (09) meses.
-II-
Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial para que se le diera a la solicitud presentada el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ante la pérdida del interés procesal de la parte accionante, declara el decaimiento de la presente acción y en consecuencia terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.-

EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO