REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000407

Inició la presente acción mediante la introducción de la demanda en fecha 21 de octubre de 2009, que por nulidad de acta de embargo incoada por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo. contra la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el No 19, Tomo 91-A-Pro.
Señala la representación de la parte actora que en fecha 19 de noviembre de 2008, su representada fue demandada por la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados supuestamente por los vicios y defectos constructivos de los muelles de la obra denominada Astilleros Riverside, Alianza Deltana, ubicada a orillas del Río Orinoco en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Asimismo, alega la accionante que diez (10) meses después de intentada la demanda y habiéndose decretado el embargo sobre bienes propiedad de su mandante, hizo acto de presencia en las oficinas de la empresa el Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar el embargo, acto en el cual, indica, los apoderados de la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., procedieron a constreñir a los directivos de su representada para que convinieran en el pago de una “desconocida obligación demandada”, bajo la amenaza de llevarse los servidores de datos y otros bienes de vital importancia para la compañía; situación que llevó a los directivos de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., a manifestar su voluntad de pagar las cantidades de dinero que no debían ni deben, utilizando los apoderados judiciales de CONSTRUCTORA SURCO C.A., el embargo para constreñir a los representantes legales de su mandante, bajo la gravísima amenaza de paralizar la empresa, llevándose los servidores y otros objetos esenciales para su operación, señalados para ser embargados en el acta de embargo, para luego concluir que dicha circunstancia se trata de en un caso típico de violencia en la obtención del consentimiento, en el cual el aparente consentimiento fue arrebatado bajo la presión de violencia moral, por lo que solicitan a este Tribunal que dicho acto sea anulado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada través de sus apoderados judiciales mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, introduce escrito de contestación de la demanda quedando citado en esa oportunidad para la secuela del juicio.
Posteriormente la parte demandada en fecha 16 de julio de 2010 consigna escrito de cuestiones previas alegando la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del código de procedimiento Civil señalando que su representada celebró dos (2) contratos para la ejecución de una misma obra con la demandante TREVI CIMENTACIONES C.A., de fechas 15 de marzo de 2005 Y 01 de marzo de 2006 señalando que en ambos casos las partes convinieron en la cláusula “DECIMO QUINTA” de manera inequívoca en someter las eventuales controversias que pudieran surgir entre ellas, única, exclusiva y excluyente a un procedimiento arbitral, acogiéndose al reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA y que por ello se procedió en primer lugar a demandar en sede arbitral y posteriormente con fundamento en el Articulo 35.2 de dicho Reglamento a solicitar que constituyera un Tribunal Arbitral ad-hoc a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la aquí demandada..
Así las cosas, este Tribunal previamente observa, que en fecha 4 de noviembre de 2009, este Tribunal de oficio declara su falta de jurisdicción con respecto al centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje remitiéndose los autos por consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 19 de enero de 2009 con ponencia del Magistrado Emilio García Rosas, declara procedente la consulta de jurisdicción planteada y revoca la decisión dictada por este Despacho declarando que mal podía este Tribunal declarar de oficio la falta de jurisdicción sin haber sido alegada por la parte demandada, siendo que en esta fase del procedimiento si existe jurisdicción por parte de este Tribunal.
Ahora bien, dentro de los conceptos señalados por la referida decisión del Máximo Tribunal se señaló lo siguiente:

“(…)
En otras palabras, no le estaba permitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar “(…) la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (…)”, pues en el caso concreto ello únicamente podía efectuarse previa solicitud de parte (cláusula arbitral), y de las actas procesales se aprecia que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada se ha hecho presente en el juicio ni se ha opuesto la falta de jurisdicción.
Adicionalmente, es preciso expresar que este órgano jurisdiccional ha manifestado que “ante la solicitud por parte de la demandada de que se declare la falta de jurisdicción del tribunal, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria, (…), resultaba necesario la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la validez de la referida cláusula. (…)” (sentencia publicada el 6 de mayo de 2003 bajo el Nº 00649, ratificada en sentencia Nº 01513 del 21 de octubre de 2009) (…)

Por otra parte la decisión referida en el extracto anteriormente trascrito señaló:
“(…)
En consecuencia, estima este Juzgador que ante la solicitud por parte de la demandada de que se declare la falta de jurisdicción del tribunal, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria, y visto igualmente que consta a los folios 282 al 287 del expediente copia certificada del contrato de obra suscrito por las partes, el cual establece en su cláusula décima novena que “Cualquier disputa o controversia que surja en relación con el presente contrato será sometida a la decisión de tres (3) árbitros de derecho (...)”, resultaba necesario la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la validez de la referida cláusula.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil establece, que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.
Seguidamente, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código.
Del análisis del expediente, advierte la Sala que estamos en presencia de la tercera de las circunstancias señaladas, por lo cual, de conformidad con las normas arriba citadas, resulta necesario el pronunciamiento del Juez acerca de la validez de la cláusula compromisoria, para luego entrar en el procedimiento de resolución alternativa de conflictos mencionado.
De otro lugar, de los autos se evidencia copia simple de una demanda interpuesta en fecha 9 de febrero de 1999 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por la cual la sociedad mercantil Hanover P.G.N. Compressor, C.A. solicitó la apertura del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, la cual fue declarada inadmisible en sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, declarando igualmente, que el Tribunal competente era el que conocía la presente controversia, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 5º de la Ley de Arbitraje Comercial, el Juez de la causa, tendrá jurisdicción y competencia para determinar la validez o no de la cláusula compromisoria si se opone ante él la prevalencia de dicha cláusula como medio para resolver la controversia, cumpliendo y verificando la manifestación de voluntad expresa de las partes involucradas. Así se declara.”

Conforme las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo alegada por la parte demandada la falta de jurisdicción de este Despacho con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje en razón a una cláusula de arbitraje convenida por las partes, es menester determinar si las partes se allanan a las disposiciones de dichas cláusulas para determinar su validez y efectividad como cláusula compromisoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de la incidencia contenida en dichas normas. En consecuencia, se ordena la citación mediante boleta de la parte accionante, para que en el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación comparezca ante este Tribunal y manifieste si acepta la referida cláusula compromisoria o por el contrario niega la obligación de someter la controversia a arbitraje, caso este ultimo en el cual se abrirá a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho sin necesidad de pronunciamiento del tribunal, y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro el lapso de cinco (5) días; y así se declara.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprende, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Declara: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 608, 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de la incidencia contenida en dichos normas, en consecuencia se ordena la citación mediante boleta de la parte accionante, para que en el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación comparezca ante este Tribunal y manifieste si acepta la referida cláusula compromisoria o por el contrario niega la obligación de someter la controversia a arbitraje, caso este ultimo en el cual se abrirá a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho sin necesidad de pronunciamiento del tribunal, y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro el lapso de cinco (5) días.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Abg. MUNIR SOUKI




En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-M-2009-000407