REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000209
PARTE ACTORA APELANTE: ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.390.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: JULIO CESAR PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.601.
PARTE DEMANDADA: ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.416.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal designó Defensora Judicial del demandado a la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
I
Conoce esta Alzada de las actas en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declararse incompetente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del presente año por el abogado JULIO CÉSAR PUERTA, contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 15 de marzo de este mismo año, que declaró improcedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ contra el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, en su carácter de vendedor y apoderado judicial de la Sucesión de GREGORIO GOMEZ Y CARMEN ORTA DE GOMEZ, Y CARMEN AIDA MONTILLA, condenando en costas a la parte actora.
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
De las mismas actas se constata al folio 10, que la demanda fue presentada el 22-de abril de 2008, y admitida el 17 de julio de 2008 .
Al respecto, se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como:” Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”
Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.
Por otra parte, contiene la Resolución en comento, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores.
El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia “.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de esta Juzgadora).
Por las razones expuestas, al haberse admitido la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución en comento, éste juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en ALZADA del Recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2010, y así se decide.
DEL OBJETO DEL RECURSO:
Este Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, de la aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum.
De la revisión de las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita que se corrijan los graves vicios y errores y las violaciones a la Ley y a nuestro texto constitucional en que ha incurrido el Juez de mérito de inmotivación por dictar un fallo fundado en razones que nada tienen que ver con la acción deducida , que se ha solicitado en forma alternativa que el vendedor cumpla con su obligación de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Diciembre del año 2006 o que se ordenase el registro de la sentencia como título de propiedad a favor de su representado. Que el fallo apelado carece de fundamento por cuanto no se exponen con claridad los criterios jurídicos al negar la acción propuesta, no obstante que en el libelo de la demanda el actor explana con caridad de criterio las bases legales y fácticas de la situación presentada que lo ha llevado a pedir justicia como es la negativa del Registrador Inmobiliario a insertar en el protocolo correspondiente el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Diciembre de 2006, bajo el número 67 , Tomo 94 ( V cap LOS HECHOS , del libelo de la demanda).Que la sentencia apelada al exponer los motivos incurre en dicho vicio porque éstos son contradictorios y al analizarlos se observa que se destruyen unos a otros, guiándose por el criterio negativo del Registrador. Por una parte expresa que del texto del documento no se evidencia en forma clara a que persona corresponde llevar a cabo la partición extra judicial de la comunidad que el vendedor demandado se comprometió a protocolizar el documento, y por la otra que el vendedor demandado se comprometió a protocolizar el documento definitivo de compra venta. Luego dice en la sentencia que en todo caso es la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA vendedora de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, a quien correspondería las gestiones necesarias para que se efectúe la partición cuya realización se condicionó la obligación de protocolización del documento. Pretende obligar al actor a que entre a formar parte de la comunidad ordinaria que existe o que existió entre CARMEN AIDA MONTILLA y la sucesión de GREGORIO GOMEZ Y CARMEN ORTA DE GOMEZ, sin tomar en cuenta que el actor adquirió en plena propiedad PURA SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE. Que se inobservó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es de eminente orden público lo que conlleva a la nulidad del fallo.
Que la sentencia es contradictoria porque el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad absoluta las faltas de las determinaciones señaladas en el artículo 243, por lo tanto los sentenciadores deben declarar con o sin lugar las pretensiones deducidas pero resolviendo adecuadamente, no de cualquier manera, la controversia que generó el proceso judicial. Una evidente contradicción presenta en su parte motiva cuando señala que el demandado actuando en su carácter de apoderado de la vendedora de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, que le pertenecen según consta en documento autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de Febrero de 1986, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Tomo 9 , observando igualmente que en el referido instrumento , el vendedor demandado se comprometió a protocolizar el documento definitivo de compra venta una vez se efectuara la partición extrajudicial amistosa del acervo hereditario de los causantes ciudadanos Gregorio Gómez y Carmen Orta de Gómez.
Que del texto del documento , no se evidencia de forma clara a que persona le corresponde llevar a cabo la partición extrajudicial de la comunidad hereditaria de los ciudadanos antes mencionados, pero en todo caso no obstante ello, en toda comunidad de bienes los legitimados para iniciarla son justamente los comuneros el juzgador consideró que la ciudadana Carmen Aída Montilla es a quien correspondería adelantar las gestiones necesarias para que se efectúe la partición a cuya realización se condicionó la obligación de protocolización del documento de venta definitivo. Por ello considera que en el caso bajo estudio la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta lo era bajo la condición de que se realizara una partición de bienes.
Por esta razón, la sentencia apelada incurre en el vicio de incondicionalidad, sancionado de nulidad por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el grave vicio de silencio de prueba al no examinar y valorar un documento público presentado por la parte autora en el lapso correspondiente, copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital contentivo de la sentencia dictada el 28-5-01 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción ( Expediente 15535) en el juicio que siguió MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA CONTRA ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES ( caso similar al ventilado en éste juicio). Por todas estas razones solicita a ésta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia dictada por el a quo, pronunciarse en el nuevo fallo que ha de dictar sobre el fondo del asunto y declare con lugar la acción deducida por su representado para que sirva de título suficiente de propiedad a favor de ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ.
La inmotivación del fallo se verifica cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en la que se ha basado la sentencia dictada. Encuentra ésta Alzada al examinar la sentencia recurrida, que al folio 169 de las actas procesales, el juzgador indica:
“ que al no haberse realizado la partición de bienes señalada en el documento contentivo de la venta cuyo cumplimiento se reclama , la parte demandada no está en la obligación de protocolizar documento definitivo de venta alguno”, por lo que si bien la redacción resulta un poco confusa con la idea expresada acerca de sobre quien recae, a su entender la obligación de cumplir con las gestiones necesarias de la partición, puede concluírse, que se determinaron los hechos que consideró acreditados así como los fundamentos de derecho en los que sustentó la decisión, sin que nuestro derecho consagre formas sacramentales, el estilo utilizado, cumple con la normativa legal sin incurrir en la inmotivación invocada por el apelante.
En otro orden de ideas, ha establecido la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal que la omisión del examen de las pruebas constituye un vicio que pueda afectar la validez de la sentencia sólo cuando tal omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos. Ciertamente la decisión apelada carece del análisis de las documentales que rielan de actas a los folios 110 al 126, ejemplar en fotostatos , y 132 al 148, en copia certificada , sin embargo su contenido versa sobre una decisión de otro caso similar lo que equivaldría a un criterio que el Juez a quo estaba en libertad de acoger o no para aplicarle. Aunado a lo anterior, ésta circunstancia no le hace determinante para el caso que nos ocupa, pues si bien se reproduce como copia certificada de documento público, su contenido es una decisión dictada por el sentencia dictada el 28-5-01 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción ( Expediente 15535) en el juicio que siguió MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA CONTRA ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, que no se adminicula al documento de venta cuyo cumplimiento se demanda, por lo que tal omisión no genera los efectos solicitados por el apelante.
Precisados los puntos anteriores entra ésta Alzada a revisar la procedencia o no del recurso propuesto:
El artículo 1.167 del Código Civil, es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La procedencia de la acción de cumplimiento de contrato depende de dos factores que son la existencia del contrato que vincule a las partes y el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
Observa el Tribunal que la parte actora acreditó a los autos contrato de compraventa ( folios 14 al 18) , autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Diciembre de 2006, bajo el número 67 , Tomo 94, en el que el demandado ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, en su carácter de legítima propietaria de los derechos y acciones de propiedad del patrimonio que adquirió la comunidad sucesoral de los causantes finados GREGORIO GOMEZ Y CARMEN ORTA de GOMEZ, vende de forma pura y simple al ciudadano demandante ROBERT ALBERTO MEZA SANCHEZ todos los derechos y acciones de propiedad que posee sobre un lote de terreno deslindado proveniente de un lote de mayor extensión, con un área de trescientos metros cuadrados, ubicado en la parte lateral de la calle ciega antiguo camino de Galipán de la Urbanización San Bernardino Distrito Capital del Municipio Libertador, con los siguientes medidas y linderos: NORTE en 15,00mts con cerca que lo separa del retiro de la AV. Boyacá Cota Mil. SUR: en una longitud de 15 mts con servidumbre de paso proyectada. ESTE: en una longitud de veinte metros con terreno que fue de la vendedora hoy propiedad de VICTORIA NEGREIDA Y OESTE: En una longitud de veinte metros con derechos y acciones propiedad en terrenos de mayor extensión de la vendedora. Con el otorgamiento del documento le transfiere al comprador la plena propiedad de los derechos sobre el deslindado terreno. Se estableció como precio de la venta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 25.000.000,ºº) , reconvertidos hoy en día en veinticinco mil bolívares fuertes, que declaró recibir en el acto en dinero en efectivo y de curso legal.
Por lo que se constata que la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA era la propietaria todos los derechos y acciones sobre el lote de terreno del inmueble que nos ocupa, para el momento de su venta. Y el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES actuó como su apoderado. Lo anterior demuestra la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, configurándose el primero de los factores mencionados retro.
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, la parte actora invoca que la parte demandada no ha protocolizado el documento autenticado.
Observa el Tribunal que se determinó en el tenor del documento, que se levantaría un plano topográfico y coordenadas de loma quintana para determinar la ubicación exacta del lote de terreno deslindado. Igualmente indican que el comprador se encuentra en conocimiento de la partición extrajudicial amistosa que se efectuaría próximamente y que se otorgaría el documento de compra venta definitivo ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital una vez finiquitada. Ha de considerarse que suscrito el documento de venta en el año 2006, se hace evidente el incumplimiento del demandado, pues indicó en el tenor del documento que nos ocupa , que la partición extrajudicial amistosa se efectuaría próximamente, encontrándonos prácticamente en el último trimestre del año 2010, no se justifica su omisión y menos aún que se ampare en ello, para no otorgar el correspondiente documento de compra venta.
En todo caso, la Doctrina Patria señala que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesora, y tal efecto se expone:
“...la citada disposición (art. 765 C.C), pues, expresamente autoriza al coheredero –comunero que es- a disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de herencia cuestión, puesto que –a su vez- el artículo 1.116 del Código Civil consagra que: “se reputa que cada coheredero ha heredado solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia (…) su derechos sobre ellos - los bienes – se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones Tomo II).
En consecuencia, ésta Alzada considera que se ha cumplido con el segundo elemento de procedencia de la presente acción, demostrado como se encuentra el incumplimiento de la parte demandada, no sólo en lo relativo a la partición sino en lo atinente al otorgamiento
En virtud de los planteamientos expuestos, debe prosperar en derecho la demanda incoada por cumplimiento de contrato de venta, se revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2010 , por lo que se declara con lugar la apelación, y con lugar la demanda, así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 765, 1161,1116, 1486, 1488 del Código Civil, aceptada como fue la competencia para conocer del presente recurso, declara: CON LUGAR LA APELACION, ejercida por el ciudadano JULIO CESAR PUERTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente la demanda por cumplimiento de contrato. Se revoca la decisión apelada.
Se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoare el ciudadano ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, en consecuencia se ordena a la parte demandada la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno deslindado proveniente de un lote de mayor extensión, con un área de trescientos metros cuadrados ubicado en la parte lateral de la calle ciega antiguo camino de Galipán de la Urbanización San Bernardino Distrito Capital del Municipio Libertador, con los siguientes medidas y linderos: NORTE en 15,00mts con cerca que lo separa del retiro de la AV. Boyacá Cota Mil. SUR: en una longitud de 15 mts con servidumbre de paso proyectada. ESTE: en una longitud de veinte metros con terreno que fue de la vendedora hoy propiedad de VICTORIA NEGREIDA Y OESTE: En una longitud de veinte metros con derechos y acciones propiedad en terrenos de mayor extensión de la vendedora, con la advertencia que al momento de hacer la tradición del inmueble vendido, se encuentre libre de gravámenes, hipotecas, y servidumbres, además de no adeudar nada por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad.
Se condena en costas a la parte demandada.
DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO, a los fines legales pertinentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000209
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