REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000069

PRESUNTO AGRAVIADO: ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 6.291.057.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ROBERTO TROTTA, ROBERTO COBUCCI, JORGE LAGUNA, ALESSANDRO MACROBIO, ISIDRO CANELA, JONNY SAADE, PANFILO DE CHELLIS, LUIS COLMENERO y MARCO MOSCHELLA.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN y JUAN CARLOS VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.153 y 46.986 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.- HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien declinó la competencia, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dió entrada. Se efectuaron varios pedimentos, relativos a competencia , reposición de la causa e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por haberse incoado otra acción de amparo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que de declaró inadmisible.
Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, parte actora en el presente juicio, desiste del procedimiento y solicita su homologación.
II
Para decidir este Tribunal observa: que visto el desistimiento del procedimiento presentado el 16 de septiembre de 2010 por el apoderado judicial del presunto agraviado, el Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse acerca de los diversos alegatos planteados distintos a la homologación solicitada.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Al respecto , ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

De lo anterior se evidencia que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Es de hacer notar que para determinar si estamos en presencia de los supuestos que impiden desistir de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001 la Sala Constitucional estableció:
“… cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados, éstos afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, por lo que resulta idóneo el desistimiento .
Aunado a lo anterior, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente en razón de que la ley especial nada dispone al respecto, estatuyen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“ En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“ El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados supra, y por cuanto el apoderado judicial del presunto agraviado, se encuentran expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, lo que se evidencia del poder cursante a los folios 42 y 43 otorgada al Abogado JOSE ARAUJO PARRA, la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, y en virtud de que el desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA ES POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial del presunto agraviado, en la acción de amparo constitucional planteado por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra los ciudadanos ROBERTO TROTTA, ROBERTO COBUCCI, JORGE LAGUNA, ALESSANDRO MACROBIO, ISIDRO CANELA, JONNY SAADE, PANFILO DE CHELLIS, LUIS COLMENERO y MARCO MOSCHELLA, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,


YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000069