REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2006-000066

DEMANDANTE: ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.549.

DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de La Pascua, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-974.671.

APODERADA DEMANDANTE: Anarosa Tablante Cordero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.200.

APODERADO DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del la accionado, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2.007, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.007, se agregó a los autos las resultas de la citación cumplida, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 12 de diciembre de 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, e insiste en la continuidad del juicio.

En fecha 29 de enero de 2.008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, e insiste en la continuidad del juicio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 11 de febrero de 2.008, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, sobre la comparecencia de la accionante, ciudadana ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÀLEZ, debidamente representada por su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo en fecha 19 de febrero de 2.008 sus respectivas probanzas. Luego, mediante auto de fecha 25 de junio de 2.008, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.

En fecha 02 de junio de 2.009, quien suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 20 de junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia de haber practicado la notificación ordenada.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 29 de enero de 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.

Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Avenida Los Totumos, Residencias Las Marías, PB A-3, Sector Prado de María, El Cementerio, Caracas.

Que no se procrearon ni adoptaron hijos, y no existen bienes gananciales que liquidar.

Que durante los veinticinco (25) años de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges se desenvolvía en armonía, pero el día 08 de febrero de 2.006, el ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, abandonó el domicilio conyugal sin ningún motivo, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales.

Fundamentó su acción en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 185, ordinal segundo (2°), y 191 del Código Civil.

Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada no compareció al acto de la litis contestación, ni por si, ni por medio de representación judicial alguna. Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que nos ocupa.

Trabada de esta manera la litis, se hace menester analizar las pruebas que válidamente fueron aportadas al proceso, a saber:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÀLEZ y ALFREDO RAFAEL GONZÀLEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, signada bajo el N° 25, celebrado en fecha 29 de enero de 1.980. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Una (01) factura emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al mes de febrero de 2.006, a nombre del ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, a los fines de demostrar el último domicilio conyugal, que por tratarse de documentos emanado de una institución de la Administración Pública Nacional, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en él se mencionan, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que informe desde cuando el ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, mantiene una cuenta con dicha institución por el número telefónico 0212-6315532, y si la factura promovida anteriormente citada, fue emitida por dicha compañía. En fecha 12 de agosto de 2.009, es recibida la comunicación emanada de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 22 de julio de 2.009, mediante la cual informó a este Tribunal que desde el 20 de julio de 1.994, hasta el 06 de febrero de 2.006, el ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, mantuvo una cuenta con dicha institución por el número telefónico 0212-6315532, el cual se encuentra inactivo.

Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que la misma fue promovida y admitida tempestivamente, y en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el demandado mantuvo una cuenta con dicha institución, por el número telefónico 0212-6315532.

• Promovió el testimonio de las ciudadanas: Milagros Bonacia, Rosa Jasmina Sorice Guerra y Aura Rosa Hincapié, venezolanas las dos primeras, colombiana la última, mayores de edad, la primera con domicilio en Charallave, estado Miranda, y el resto en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.566.578, V-5.887.499 y E-23.926.722, respectivamente.

Evacuadas como fueron las testificales promovidas por la parte accionante, puede apreciarse que resultaron contestes en sus deposiciones, específicamente en lo referente a las preguntas primera, segunda, tercera y quinta, por cuanto conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÁLEZ y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ; saben y les consta que los cónyuges residían en la dirección indicada en el escrito libelar; saben y les consta que el ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, abandonó el domicilio conyugal el día 08 de febrero de 2.006, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichas testigos, apreciándolas en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Alegó la parte actora, ciudadana ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÁLEZ, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, signada bajo el N° 25, celebrado en fecha 29 de enero de 1.980.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

No obstante lo expuesto, no puede este Sentenciador dejar pasar inadvertidamente la particular manera de litigar de la abogada ANAROSA TABLANTE DE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, concretamente en la forma en que dirige sus planteamientos a este Tribunal para solicitar el debido pronunciamiento definitivo del fallo que debía recaer en la presente causa. En efecto, es un hecho público, notorio y comunicacional el volumen excesivo de causas existentes en todos los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, las cuales –en su mayoría- se encuentran en fase de dictar sentencia; para lo cual, los jueces procuramos –en la medida de nuestras posibilidades- dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano en el sentido de decidir las mismas observando el orden cronológico de antigüedad de dichas causas, todo ello, precisamente, a los fines de dar respuesta a los justiciables que tan pacientemente se encuentran a la espera de la resolución de sus asuntos.

Ahora bien, advierte este Juzgador que si bien es cierto que la causa que hoy decide inició su curso bajo los trámites del procedimiento ordinario el 14 de noviembre de 2006, en la cual quien suscribe se abocó a su conocimiento en fecha 02 de junio de 2.009 (Vid: folios 82 y 83), no es menos cierto que ante la extensa, profusa e intensa actividad probatoria (incluso fuera de la jurisdicción de este tribunal) producida por la propia apoderada accionante –quien delata “entre-líneas” mora judicial- el curso normal del presente procedimiento se vio alterado y dilatado por actuaciones imputables a la propia abogada ANAROSA TABLANTE DE PÉREZ, razón por la cual resulta inadecuado –por decir lo menos- que la mentada abogada se haya dado a la tarea de solicitar el correspondiente pronunciamiento en cada una de sus VEINTIDÓS (22) diligencias previas a la presente decisión; pues, lejos de favorecer la actividad sentenciadora de quien suscribe para analizar las actas del expediente a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente, lo que generó -de forma negligente- fue retardo en la resolución de la misma, ya que cada vez que la aludida abogada consignaba una diligencia en los términos expuestos el expediente debía ser retirado del despacho de quien suscribe para que fuera incorporada dicha solicitud a los autos por parte de la Secretaria de este Tribunal.

Situaciones como la descrita no pueden ser admitidas como ejemplo del “buen litigio” que debe observar todo abogado que se precie de tal, pues se tornan irremediablemente en manifestaciones irrespetuosas a la majestad de la justicia y no pueden ser consentidas por quienes nos encontramos de este lado del estrado, por muy “urgidas” y apremiantes que sean las necesidades de sus mandantes.

Por todo lo expuesto, este Sentenciador exhorta cordialmente a la abogado ANAROSA TABLANTE DE PÉREZ, a que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que resultan ofensivas a la imagen del Poder Judicial y que deslucen su ejercicio profesional.

- III -
-DECISIÓN-
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del cónyuge demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
-DISPOSITIVA-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA VICTORIA ZAPATA DE GONZÁLEZ y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, celebrado en fecha 29 de enero de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2006-000066
CAM/IBG/Lisbeth