REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000082

DEMANDANTE: “INVERSIONES 95.718, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1989, quedando anotada bajo el N° 57.

APODERADOS
DEMANDANTE: Carolina Noda Hildago y Fernando Martínez Riviello, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 1.679, respectivamente

DEMANDADO: “CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1976, anotado bajo el N° 05, folio 24, del Tomo 18, Protocolo Primero de los libros correspondientes.

APODERADO
DEMANDADO: César Augusto Montoya, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 11.543.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Cuestiones Previas).

- I –
ATECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado César Augusto Montoya, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, con motivo al presente procedimiento de acción mero declarativa, intentado por la empresa INVERSIONES 95.718, C.A., ya identificada, representada por los abogados Carolina Noda Hildago y Fernando Martínez Riviello, también identificados, procedió a interponer las cuestiones previas a que se refieren los numerales 4° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en función de los argumentos que se señalan a continuación.

Expuso la representación judicial de la parte demandada, que su representada CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, no tiene legitimidad para sostener la demanda mero declarativa intentada por la demandante INVERSIONES 95.719, C.A., en virtud de no poseer el carácter que se le pretende atribuir en el escrito libelar y porque la representación jurídica ante los tribunales de justicia por parte del Consejo de Administración, sólo corresponde al mismo para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de los casos comunes, según lo establece el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.

Que en consecuencia de lo señalado y de conformidad con lo establecido la referida normativa legal, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, solo puede representar en juicio a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, de manera que en los términos de la demanda, se pretende en el caso de autos que el referido Consejo reconozca que sólo tendrán derecho a voto en las asambleas de propietarios, los propietarios de locales, oficinas y depósitos que aparezcan debidamente señalados en el documento de condominio, excluyendo a los propietarios que aún cuando son propietarios de locales, oficinas o depósitos, obtuvieron esa condición mediante la división de locales, oficinas o depósitos, por lo cual no aparecen en el documento de condominio, lo que se trata de una materia para lo cual no tiene facultad en juicio la parte demandada, conforme al contenido del precitado artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la demanda mero declarativa intentada en autos, no debió ejercitarse contra su patrocinada, sino contra cada una de los propietarios, quienes -según el criterio de la parte accionante- no tienen derecho a voto en las asambleas de propietarios del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, para que fueran éstos quienes respondieran individualmente las pretensiones accionantes y produjeran las pruebas que les favorecieran; por lo que -a su decir- la parte demandada no tiene legitimidad para sostener la demanda ni cualidad (legitimación ad causam) para actuar en juicio.

Igualmente la parte demandada -a través de su apoderado judicial- señala que por medio de la acción mero declarativa, se pretende que el tribunal decida que sólo tienen derecho a voto en las asambleas de propietarios de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, los propietarios que aparecen en el documento de condominio, de manera que quedaran excluidos, no teniendo derecho a voto, los propietarios que han adquirieron parte de los locales, oficinas o depósitos de los propietarios que sí figuran en el documento de condominio; demanda que a decir de la representación judicial demanda resulta inadmisible, en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lo que se pretende por vía mero declarativa es la utilización de una prueba pre-existente o anticipada en una nueva demanda que deberá intentarse contra los propietarios que lo son de una parte de los locales, oficinas o depósitos adquiridos de los propietarios que sí aparecen en el documento de condominio, con el objeto de prohibirles el voto en las asambleas de propietarios de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, pretensión que a juicio del demandado, resulta contraria a la ley, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que la acción mero declarativa a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a decir de la representación judicial de la parte demandada, tiene dos objetos: la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho, la mera declaración de existencia o no de una relación jurídica, y el declarar la existencia o no de una situación jurídica, como lo ha señalado el más Alto Tribunal de la República; todo supeditado a que no pueda obtenerse la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, caso en el cual, la acción mero declarativa sería inadmisible. Luego, aduce que en el caso esa acción distinta que haría inadmisible la presenta acción mero declarativa, sería la que tendría que ejercitarse contra los copropietarios que adquirieron los locales, oficinas y depósitos de los propietarios originales que aparecen en el documento de condominio.

Concluye la representación judicial de la parte demandada señalando, que en el caso de autos resultan alegables y aplicables las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 4° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que, en primer lugar, su representado no tiene legitimidad para ser citado, por no poseer el carácter que se le pretende atribuir; y, en segundo lugar, por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta de autos, por no ser esta la vía idónea para satisfacer las pretensiones accionantes

Opuestas como fueron las cuestiones previas señaladas, en función de los argumentos también indicados, la representación judicial de la parte accionante abogados Carolina Noda Hidalgo y Fernando Martínez Riviello, ya identificados, en su oportunidad legal correspondiente a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas, señalando al efecto que resulta improcedente la cuestión previa impetrada referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que no se presentan ningunos de los casos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la inadmisión de la demanda, no siendo la misma ni contraria al orden público, a las buenas costumbres ni existe disposición expresa de la ley que conduzca a su inadmisión, no pudiendo pretenderse que las previsiones del artículo 16 ejusdem, contenga un supuesto de inadmisibilidad de la demanda como actuación previa a cualquier otra consideración que deba ser hecha a través de una defensa de fondo, lo que significa –señala- como erróneamente lo pretende el demandado, que si deben demandarse a los copropietarios, esto correspondería a una defensa de fondo de falta de cualidad pasiva (legitimación ad causam), o una defensa previa a la contestación al fondo de la demanda como lo prevé el artículo 361 ibidem, pero nunca un motivo de inadmisión de la demanda conforme al contenido del artículo 341.

Que la única vía que tiene la parte accionante para obtener la declaración judicial sobre las convocatorias de asambleas y el voto de los locales, oficinas y depósitos que no aparecen en el documento de condominio original de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, es justamente la acción mero declarativa, a través de la cual se aclare de manera definitiva, lo relativo a las supuestas modificaciones ilegales de dicho documento y del derecho al voto en las asambleas, siendo justamente el Consejo de Administración el que convoca y preside dichas asambleas, razón por la cual fue demandado, al ser a su vez quien debe dar cumplimiento al documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal, siendo su actitud en asambleas anteriores lo que ha dado lugar al estado de incertidumbre que hizo procedente la acción mero declarativa.

Señaló la representación judicial de la parte demandada en el escrito a que se hace referencia, que su representada en su carácter de propietaria de una oficina de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, procedió a demandar en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por vía de acción mero declarativa, al Consejo de Administración de la Primera Etapa, para dejar establecido judicialmente que sólo las personas que aparecen señaladas en el documento de condominio de esa Primera Etapa, son las que tienen derecho al voto, demandándose precisamente al precitado Consejo de Administración, por ser quienes tienen la facultad de presidir las correspondientes asambleas de copropietarios, para lo cual deben identificar a los propietarios o sus representantes que aparezcan en el documento de condominio, sin que esto quiera significar que los futuros adquirentes de los locales, oficinas o depósitos no puedan votar; que en ningún momento se ha pretendido que no puedan votar aquéllos que adquieran en el futuro tales locales, oficinas o depósitos señalados con su correspondiente porcentaje de condominio reflejado en el documento de condominio, pues como se observa del libelo de la demanda –argumenta- los porcentajes de algunos locales y depósitos fueron divididos sin modificar legalmente el documento de condominio, valiéndose para ello de documentos anexos, donde se dividieron los porcentajes de condominio legalmente atribuidos.

En este sentido expone la representación judicial de la parte accionante, que como resulta fácil de comprender la única forma legal para establecer que en las asambleas de propietarios sólo puedan aparecer como propietarios y ejercitar el derecho a voto es cotejando el correspondiente título de propiedad de cada uno de ellos con el documento de condominio, siendo que el fraccionamiento de esos porcentajes que se han hecho en las asambleas que se han verificado resultan contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio de la Primera Etapa que es único, dado que hasta la fecha la unanimidad de todos los propietarios no han modificado el documento de condominio original; que los porcentajes señalados en el libelo de la demanda de todos y cada uno de los locales, oficinas y depósitos que integran la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco con sus correspondientes alícuotas o porcentajes de condominio, de manera que cualquier persona que se presentara con un documento de propiedad de esos locales, oficinas o depósitos, debería permitírsele el voto, en el porcentaje allí señalado.

Como consecuencia de los argumentos señalados, la representación judicial de la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en el caso de autos, la temática planteada por la parte demandada, obedece a una materia de fondo que debe reservarse para la sentencia definitiva y no para ser resuelta como cuestión previa.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, todo conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:

- II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como ha quedado expresado, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandado o representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, exponiendo como fundamento de la misma que el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, no tiene legitimidad para sostener la demanda mero declarativa intentada por la demandante INVERSIONES 95.719, C.A., en virtud de no poseer el carácter que se le pretende atribuir en el escrito libelar y porque la representación jurídica ante los tribunales de justicia por parte del Consejo de Administración, sólo corresponde al mismo para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de los casos comunes, según lo establece el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar, que corresponde al administrador, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.

Igualmente como fundamento de la cuestión previa y como quedara expresado, señaló que en los términos de la demanda, se pretende en el caso de autos que el referido Consejo reconozca que sólo tendrán derecho a voto en las asambleas de propietarios, los propietarios de locales, oficinas y depósitos que aparezcan debidamente señalados en el documento de condominio, excluyendo a los propietarios que aún cuando son propietarios de locales, oficinas o depósitos, obtuvieron esa condición mediante la división de locales, oficinas o depósitos, por lo cual no aparecen en el documento de condominio, lo que se trata de una materia para lo cual no tiene facultad en juicio la parte demandada, conforme al contenido del precitado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la demanda mero declarativa intentada en autos, no debió ejercitarse contra su patrocinada, sino contra cada una de los propietarios, que -según el criterio de la parte accionante- no tienen derecho a voto en las asambleas de propietarios del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, para que fueran éstos quienes respondieran individualmente las pretensiones accionantes y produjeran las pruebas que les favorecieran, por lo que a su decir, la parte demandada no tiene legitimidad para sostener la demanda ni cualidad (legitimación ad causam) para actuar en juicio.

Para resolver la presente cuestión previa planteada, se hace necesario -en función de los argumentos de hecho y de derecho en que se basa la misma- referirse a dos institutos del derecho procesal como lo son: la capacidad procesal y la legitimación a la causa.

La capacidad procesal resulta un presupuesto procesal, entendido como un requisito necesario para la validez del proceso, de las actuaciones en el mismo y de los actos procesales, que por demás resultan de orden público, los cuales se refieren a la “capacidad para ser parte” entendida como la condición necesaria para ser parte en el proceso jurisdiccional; más concretamente, en la relación procesal, bien como actor, como demandado o tercero, lo que se identifica con la capacidad jurídica, legal o de goce del derecho civil, que corresponde a cualquier persona de ser sujeto de derechos y obligaciones, de manera que la capacidad procesal la tendrá cualquier persona que sea sujeto de derechos y obligaciones, consecuencia de lo cual, en el proceso judicial no puede haber nulidad procesal por falta de esta capacidad, al tratarse de un tema de la sentencia de fondo, de la titularidad o no del derecho u obligación reclamada, ya que todo sujeto por tener personalidad jurídica, puede ser parte en un proceso judicial.

Por su parte la capacidad para comparecer al proceso o legitimación ad processum, llamada también “capacidad procesal”, corresponde a la condición para poder comparecer y actuar válidamente en el proceso judicial, siendo la capacidad para poder acudir y actuar válidamente en el proceso; de manera que, al igual que en la capacidad jurídica, legal o de goce que se identifica con la antes señalada “capacidad para ser parte”, la capacidad para actuar, obrar y realizar actos en el proceso, incluso para comparecer, sólo la tendrán quienes tengan capacidad de ejercicio o disfrute –capacidad procesal o legitimación al proceso.

Como corolario de lo anotado, se observa que como presupuestos procesales que determinan la validez del proceso y las actuaciones procesales, deben concurrir la “capacidad para ser parte”, esto es, la capacidad de goce, legal o jurídica para ser sujetos de derecho y obligaciones; la “capacidad procesal o legitimación ad processum”, esto es, la capacidad de ejercicio o disfrute para por sí solo comparecer al proceso y actuar válidamente; a lo que debe agregarse la “capacidad para pedir o postulación”, que corresponden a los abogados en el libre ejercicio de la profesión.

En el marco de nuestro sistema ritual civil, la incapacidad procesal, esto es, la falta de capacidad procesal o legitimación ad processum, así como la capacidad de postulación, como presupuesto procesal es regulada o prevista como una defensa previa o cuestión previa que abre una incidencia para corregir o subsanar esa falta de legitimidad al proceso o ilegitimidad, en los casos que proceda, cuando la persona del actor carece de capacidad necesaria –ilegitimidad- para comparecer al proceso –ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- cuando exista ilegitimidad la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en formal legal o sea insuficiente –ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- y cuando se presente la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, lo que podrá proponerse tanto en la persona citada como en la persona del demandado mismo o su apoderado (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Pero al lado de estos presupuestos procesales de la capacidad para ser parte, de la capacidad procesal y la postulación necesaria para actuar en el proceso, se presentan los presupuestos sustanciales o materiales para la sentencia definitiva o de fondo y para una sentencia favorable, como lo expresa Hernando DEVIS ECHANDÍA en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo I, Teoría General del Proceso, pp. 297 y ss, que se diferencian de los presupuestos procesales ya que no atiende a la iniciación, tramitación y validez del proceso y las actuaciones procesales, por demás de orden público, sino al dictado de una sentencia de fondo, incluso favorable a alguna de las partes, de manera que los primeros –presupuestos procesales- impiden el dictado de la sentencia; en tanto que los segundos presupuestos sustanciales o materiales- no impiden tal dictado, pero influyen en el alcance y sentido de la decisión contenida en ella, vale decir, si se conoce sobre el fondo o no de la causa y en el último caso, si la decisión debe ser favorable o desfavorable para alguna de las partes.

Luego, dentro de los presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo y favorable, precisamente se ubica el otro instituto a que hemos hecho referencia, como lo es la cualidad o legitimación a la causa, considerada como la identidad que debe existir, entre quien ejercita la pretensión procesal y el sujeto a quien la ley sustancial permite el ejercicio de la pretensión, así como la persona a quien la ley sustancial permite excepcionar y la persona que excepciona o contradice la pretensión en el proceso judicial, que a decir del precitado procesalista Hernando DEVIS ECHANDÍA, no se refiere a un presupuesto procesal, crea cosa juzgada, no se identifica con la acción, con el derecho de contradicción, ni con la titularidad del derecho material o sustancial pretendido (Ob. Cit. p. 276 y ss).

La cuestión referida a la cualidad o legitimación a la causa que puede ser activa o pasiva, según corresponda al actor o al demandado por existir la falta de identidad a que se ha hecho referencia, en el marco del sistema procesal patrio no se regula como una cuestión previa que pueda ser subsanada luego de tramitada la incidencia correspondiente, sino que se presenta como una defensa de fondo que debe ser opuesta en la contestación de la demanda, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, ello en los términos contemplados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto y remitiéndonos al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en el caso de autos, a través de la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como demandada o representante del demandado, que como se ha expresado se refiere o identifica con el presupuesto procesal de legitimación al proceso o capacidad procesal, realmente se pretende plantear una defensa de fondo como lo es la eventual falta de cualidad o legitimación a la causa pasiva de la parte demandada, que en los términos ya expuestos, no se trata de un presupuesto procesal debatible en una incidencia sobre cuestiones previas, sino de un presupuesto material o sustancial para la sentencia de fondo, que sólo puede ser revisada en la sentencia definitiva como punto previo, al punto que de ser resulto en este momento, la situación pudiera producir indefensión a las partes, pues la falta de cualidad no es subsanable.

Es así como efectivamente la representación judicial de la parte demandada cuestiona que no es ella quien tiene cualidad o legitimación a la causa para soportar la presente demanda de acción mero declarativa, la que a su decir, debe intentarse contra cada uno de los diferentes propietarios de locales, oficinas o depósitos de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, lo que evidencia que se trata de un alegato de falta de cualidad pasiva, indistintamente que se quiera “mimetizar” o “maquillar” mediante la expresión de una falta de legitimidad tramitable como cuestión previa, correspondiente a una defensa de fondo que desborda el tema de la capacidad procesal debatible en incidencia de cuestiones previas. En otros términos, en el caso de autos se ha mezclado una defensa de fondo pretendida a través de una defensa previa, a lo que debe sumársele el hecho que la parte demandante ha expresado claramente en su demanda, que la pretensión se ha ejercitado contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, quien es precisamente a quien se ha citado y quien ha comparecido al proceso, lo que en definitiva conduce a que la cuestión previa planteada resulte IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como se ha señalado, la representación judicial de la parte demandada argumentó que por medio de la acción mero declarativa, se pretende que el tribunal decida que sólo tienen derecho a voto en las asambleas de propietarios de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, los propietarios que aparecen en el documento de condominio, de manera que quedarán excluidos, no teniendo derecho a voto, los propietarios que han adquirieron parte de los locales, oficinas o depósitos de los propietarios que sí figuran en el documento de condominio, demanda que a decir de la representación judicial demanda resulta inadmisible, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse por vía mero declarativa la utilización de una prueba pre-existente o anticipada en una nueva demanda que deberá intentarse contra los propietarios señalados que aparecen en el documento de condominio; igualmente, se sostuvo la inadmisiblidad de la acción mero declarativa por existir una acción diferente por conducto de la cual puede obtenerse la satisfacción de la pretensión, como lo sería la que tendría que ejercitarse contra los copropietarios que adquirieron los locales, oficinas y depósitos de los propietarios originales que aparecen en el documento de condominio.

Al respecto este tribunal debe observar, que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo resulta admisible por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, lo que ha sido considerado por la doctrina patria como carencia de acción, aunque realmente se refiere al tema de la pretensión, al considerarse que la acción resulta un derecho subjetivo, general, autónomo, abstracto, cívico y constitucional que tiene todo sujeto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional, de acceder a la jurisdicción, previo el trámite de un proceso, que resulta irrestringible, de manera que la cuestión se centra en el concepto de pretensión procesal mas que de acción, tratándose en consecuencia de la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta.

Dicho esto, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión será inadmitida si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o cuando exista un prohibición expresa señalada en la ley, lo que relacionado con las llamadas acciones mero declarativas o declarativas puras, que buscan con el proceso la declaración jurisdiccional o comprobación de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o situación jurídica, en la medida que no pueda obtenerse la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo en los términos planteados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que la pretensión ejercitada mediante la llamada acción mero declarativa o declarativa pura con fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del libelo de la demanda y como expresó el accionante en su oportunidad legal, tiende a que el Consejo a aclarar y establecer por vía mero declarativa, que sólo las personas que aparecen señaladas en el documento de condominio de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, son las que tienen derecho al voto, para lo que se demandó al Consejo de Administración, quienes presiden las correspondientes asambleas de copropietarios, para que identifiquen a los propietarios o sus representantes que aparezcan en el documento de condominio, sin que esto quiera significar que los futuros adquirentes de los locales, oficinas o depósitos no puedan votar, argumentando el accionante que en ningún momento se ha pretendido que no puedan votar aquéllos que adquieran en el futuro tales locales, oficinas o depósitos señalados con su correspondiente porcentaje de condominio reflejado en el documento de condominio; pues, como se observa del libelo de la demanda –argumenta- los porcentajes de algunos locales y depósitos fueron divididos sin modificar legalmente el documento de condominio, valiéndose para ello de documentos anexos, donde se dividieron los porcentajes de condominio legalmente atribuidos.

De esta manera, siendo que la pretensión se dirige a establecer las personas que conforme al documento de condominio de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, tienen derecho votar, no existiendo en nuestro ordenamiento legal una vía judicial expresa para obtener la satisfacción de este interés pretensional, no siendo además esta pretensión de autos contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existiendo una norma expresa que determine su inadmisibilidad, como se estableció en el auto de admisión respectivo, encontrándose el caso de autos dentro de los parámetros tanto del artículo 16 como del artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, es concluyente para este Tribunal declarar que la pretendida inadmisiblidad de la acción propuesta hecha valer como cuestión previa, resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero Declarativa intentara la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., plenamente identificada, en contra del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, también identificada, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 357 ejusdem.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000082
CAM/IBG/cam.-