REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2007-000205

SOLICITANTES: VICENZO CALAGNA GALATI y PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.479.701 y V-11.894.977, en su orden.

APODERADO
SOLICITANTES: Yasmira Manaure, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.351, apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GARCÍA RAMÍREZ, y asistiendo al ciudadano VICENIO CALAGNA GALATI.

MOTIVO: Separación de Cuerpos

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día 12 de Abril de 2007 por los ciudadanos VICENZO CALAGNA GALATI y PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, antes identificados, asistidos de abogado, en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 26 de Junio de 2007, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2009, la secretaria titular Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia que en fecha 27 de Abril de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Dr. César Mata Rengifo para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho. Seguidamente, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que en esa misma fecha se libraron copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la ciudadana PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, anteriormente identificada, en la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes que había sido decretada por el tribunal.

En fecha 14 de Mayo de 2010, el Dr. César Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 20 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano VICENZO CALAGNA GALATO, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.

En fecha 28 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó auto con la finalidad de instar a la parte solicitante a que consignara la dirección del ciudadano VICENZO CALAGNA GALATO, para proceder a librar la Boleta de Notificación correspondiente.

En fecha 02 de Junio de 2010, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Inés Belisario Gavazut, hizo constar que en esa fecha se libró boleta de notificación al ciudadano VICENZO CALAGNA GALATO; librándose la Boleta de Notificación correspondiente.

En fecha 19 de Julio de 2010, comparece el ciudadano VICENZO CALAGNA GALATI, anteriormente identificado, asistido en ese acto por la abogada Yasmira Manaure, la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien, consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 04 de Diciembre de 1979, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 118, folio 194, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1979.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26 de Junio de 2007; y, siendo que el 04 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la ciudadana PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, quien solicitó la conversión en divorcio, así como la notificación de su cónyuge a los fines de que expusiera lo conducente con relación a la presente solicitud. Del mismo modo, en fecha 19 de Julio de 2010 compareció el ciudadano VICENZO CALAGNA GALATI, quien igualmente solicitó la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes decretada.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges; y, vista asimismo la solicitud de la Conversión, este Tribunal considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos VICENZO CALAGNA GALATI y PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICENZO CALAGNA GALATI y PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha 04 de Diciembre de 1979, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 118, folio 194, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1979, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostatos requeridos para tal fin.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2007-000205
CAM/IIBG/Marisol