REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún (21) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000116
Asunto principal: AP11-M-2010-000340

PARTE ACTORA: Ciudadano ARBEL ELÍAS SAYEGH TERKMANI, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.163.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURAMA VILLARROEL ROJAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.559.989 y V-14.585.667, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.281 y 117.139, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 55, Tomo 72-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ARBEL ELÍAS SAYEGH TERKMANI contra la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., ordenándose la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos EDGARDO ALONSO TORRES MIJARES y ENNA YURIMIA TORRES MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.522.503 y V-6.846.807, respectivamente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000340, que en fecha 3 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 4 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado es tenedor legítimo del cheque Nº 33000027, de fecha 29 de octubre de 2009, librado por INVERSIONES LISSCOL, C.A., por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 257.573,05), contra la cuenta corriente Nº 0171 0009-22-6000046279, que lleva la Entidad Bancaria Activo Banco Comercial, RIF. J-08006622, oficina Sabana Grande. Es el caso a decir de dicha representación, que presentado el efecto de comercio para su cobro, ello no fue posible por falta de provisión de fondos según protesto levantado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010, anexo marcado “B”. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago del mismo, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presente demanda.
En relación a la solicitud de la medida indicó la representación judicial de la parte actora lo que de seguida se transcribe: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 646 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 599, se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas estimadas por el tribunal como queda expuesto…”.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora refirió lo siguiente: “… Solicito a este tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un Cheque Nº 33000027, de fecha 29 de octubre de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 257.573,05), contra la cuenta corriente Nº 0171-0009-22-6000046279, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Despacho.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 652.628,46), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 31.077,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES (Bs. 341.853,oo), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ARBEL ELÍAS SAYEGH TERKMANI contra la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 652.628,46), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 31.077,54), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES (Bs. 341.853,oo), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 487/2010.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000116
INTERLOCUTORIA.-