REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000104
Asunto principal: AP11-M-2010-000312

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-2.110.094, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.440.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., domiciliada en la Urbanización las Mercedes Avenida Orinoco, edificio Torrosa, piso 1- Caracas, y constituida según documento constitutivo inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 4 Tomo 8-A de fecha 18 de julio de 2000, expediente N° 006077; y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.230.630, 5.967.896 y 1.861.910 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 29 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, en su condición de avalistas, ordenándose la intimación de los codemadados. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000312, que en fecha 9 de agosto del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, y agregadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión en fecha 10 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 28 de junio de 2007 su representado aprobó en Comité de Crédito Comercial Acta Nº 1772, un préstamo mercantil de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)- hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) a la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., préstamo este que sería utilizado para el pago de proveedores y pagado mediante abonos trimestrales del 25% a capital, según planilla de solicitud de crédito comercial. Refiere dicha representación que la mencionada sociedad mercantil abonó Bs. F. 15.645,54, adeudando a la fecha de introducción de la demanda, la cantidad de Bs. F. 284.354,46, que en virtud de la imposibilidad de cumplimiento a la fecha convenida, solicitó y le fue aprobada la renovación del préstamo, por lo que en fecha 27 de diciembre de 2007, la hoy demandada libró a favor del banco una letra de cambio Nº 1/1 por la cantidad de Bs. 284.354.461,00, hoy correspondiente a la cantidad de Bs. F. 284.354,46, que debió ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” el 21 de enero de 2008, anexa copia y original de la letra de cambio marcada “C” inserta a los folios 13 y 14 del asunto principal. Indica igualmente la representación actora que los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, se constituyeron en avalistas de la obligación. Que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por su representada para obtener el pago, y encontrándose la obligación de plazo vencido y exigible y por tratarse de sumas líquidas es por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de la medida señaló la apoderada actora lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del juicio y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal acuerde y dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el número PH-1 el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS ANASTASIA situado en la calle Zamora parcela No. 5.-B Conjunto Residencial El Centro, en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot en Maracay, Estado Aragua; este apartamento está situado en la planta Pent House del Edificio Residencias Anastasia y tiene una superficie de 249.52 Mts2 y está integrado por hall de entrada, salón comedor, cuatro (4) dormitorios, dos de ellos con baño incorporado, un baño, pasillo de distribución interno, cocina, lavadero, patio de secado y área de terraza techada y jardinera y sus linderos son: NORTE: fachada principal del Edificio; SUR: espacio vacío que lo separa de apartamento PH-3, área de circulación y apartamento PH-2; ESTE: fachada lateral este del Edificio y OESTE: fachada lateral oeste del Edificio. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 52 y 53 ubicados en la planta baja del Edificio el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento, y un maletero distinguido con el No. 1 ubicado en la planta baja, el cual tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.25 Mts2) y el cual es parte integrante e indivisible del apartamento. El mencionado inmueble es propiedad del co-demandado KLAUS AUGUST F. GOETZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.861.910 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 12, cuya copia producimos marcado “D”, asimismo, marcada igualmente “D”, consignamos original de Certificación de Gravámenes expedida por la mencionada oficina de Registro en fecha julio de 2008…”. (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un (1) instrumento cambial constituido por una letra de cambio identificada 1/1, anexa en original marcado “C”, inserta al folio 14 del asunto principal AP11-M-2010-000312, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2007, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 284.354.461,00)- hoy Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 284.354,46).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un apartamento distinguido con el número PH-1 el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS ANASTASIA situado en la calle Zamora parcela No. 5.-B Conjunto Residencial El Centro, en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot en Maracay, Estado Aragua; este apartamento está situado en la planta Pent House del Edificio Residencias Anastasia y tiene una superficie de 249.52 Mts2 y está integrado por hall de entrada, salón comedor, cuatro (4) dormitorios, dos de ellos con baño incorporado, un baño, pasillo de distribución interno, cocina, lavadero, patio de secado y área de terraza techada y jardinera y sus linderos son: NORTE: fachada principal del Edificio; SUR: espacio vacío que lo separa de apartamento PH-3, área de circulación y apartamento PH-2; ESTE: fachada lateral este del Edificio y OESTE: fachada lateral oeste del Edificio. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 52 y 53 ubicados en la planta baja del Edificio el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento, y un maletero distinguido con el No. 1 ubicado en la planta baja, el cual tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.25 Mts2) y el cual es parte integrante e indivisible del apartamento. El mencionado inmueble es propiedad del co-demandado KLAUS AUGUST F. GOETZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.861.910 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 12.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 486/2010 .

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000104
INTERLOCUTORIA.-