REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000618
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); creado mediante Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de Agosto de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de Agosto de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY MÁRQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.272.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.655, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de la Providencia Administrativa N° SNAT-2008-0133 de fecha 07 de Febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.865 de fecha 07 de Febrero de 2008 y conforme a Oficio-Poder N° D.P. 000312 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y los ciudadanos: ELIZABETH BARRIOS CHÁVEZ, RAFAEL VARGAS; ANDRÉS AMENGUAL; PEDRO GIUSTI; LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR Y PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684 respectivamente, actuando en sus caracteres de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 2004, bajo el N° 37, Tomo 33-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.425 y 29.490.
MOTIVO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado del Recurso de Regulación de Competencia planteado en la presente causa, con motivo del juicio que por Desalojo incoara el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALIBABA C.A.
Se inicia la incidencia de Regulación en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de desalojo, referida a la contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Incompetencia para conocer por la Materia del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida, que los Juzgados Competentes por la Materia para conocer de la controversia planteada en su contra, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y no los Juzgados de Municipio como fue planteada, por tratarse de un Órgano Administrativo del Estado como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien incoó la pretensión de Desalojo. Tal cuestión previa, fue propuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…estamos en presencia de una demanda intentada por un órgano administrativo del estado como lo es el SENIAT; y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da la competencia en las demandas contra la Administración Pública a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (…)
Es por esta razón que solicitamos la declinatoria de la competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Ante la cuestión previa planteada, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó el fallo respectivo en fecha 13 de mayo de 2009, resolviendo de la siguiente manera:
“…En consecuencia, debe entenderse que en las controversias surgidas o iniciadas por demandas incoadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; y siendo que en el caso de autos quien pretende la acción de Desalojo lo constituye un órgano del Estado Venezolano, a saber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela; cuya cuantía resultó estimada en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes (43.719,00 Bs.f.) que traducido en unidades tributarias (55 Bs.f x UT), se corresponde con la cantidad de 794,89 Unidades Tributarias, cantidad ésta que encuentra adaptación al supuesto de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, toda vez que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), razón ésta por la cual quien decide en ésta oportunidad debe concluir que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la causa debe prosperar en derecho y ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, declarando a su vez la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de los Juzgados de Municipio y declinar su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia correspondiente. Así se decide.
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Mayo de 2009, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de los Juzgados de Municipio y DECLINA la COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia correspondiente.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del termino legal que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, en el entendido que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la respectiva constancia, se le tendrá por notificada y se dará inicio a los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubieren lugar…”
Habiéndose dictado la decisión anterior, el Juzgado de Municipio remite copia certificada del presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, mediante fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, decide así:
“…Con base en lo antes expuesto, este órgano judicial considera que el Tribunal Décimo de Municipio debió remitir las copias certificadas de las actuaciones al superior jerárquico, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara de la distribución, para que éste decidiera la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, esta Sala se declara incompetente para conocer dicho recurso, y ordena la devolución de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que remita dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare de la distribución, a fin de que decida la regulación de la competencia. Así se decide...”
Ahora bien, habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa la Juez que aquí sentencia, pasa de seguidas a dictar la resolución de la presente incidencia con base a los argumentos que de seguidas se exponen:
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Visto que en fecha trece de mayo de 2009, le fue acreditada la competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de la presente controversia al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital, siendo la misma materia de orden público verificable en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que este Tribunal estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, cuyo contenido establece las competencias que tienen el Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales señalados por Ley, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción.
En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público.
Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de quien es el Juzgado Competente para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se hace necesario verificar los hechos que dieron origen a su interposición.
Así pues, tenemos que los apoderados judiciales de la parte demandada narran en su escrito de contestación de demanda, entre otras cosas, que su representada INVERSIONES ALIBABA, C.A., es una inquilina en la Torre Capriles, como consecuencia del contrato de arriendo que al efecto suscribiera con el otrora propietario de dicho inmueble, el cual fue adquirido posteriormente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese sentido, aprecia quien aquí decide, que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente asunto amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, específicamente lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que reza lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Asimismo, el artículo 10 ejusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Cabe igualmente destacar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de los artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
En concordancia con las disposiciones antes aludidas, debe destacarse que en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
Ahora bien, entre las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, se estableció el conocimiento de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria, por lo que se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria.
Dicho todo lo anterior, en virtud que la actuación cuestionada por la recurrente de la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe concluirse que los tribunales civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara competente al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que conozca, tramite, sustancie y decida al fondo de la presente causa.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA,
En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000618
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
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