REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2010
200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000373

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VARELA RAMOS, ALEJANDRO VILLORIA GARCÍA, MANUEL ROMERO AMPARAN, RAFAEL OSORIO RINCÓN, ARTURO DOMÍNGUEZ BRIONES, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, KAREN CECIL LARIOS, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.285.567, V-11.039.864, V-11.311.262, V-14.417.289, V-14.891.668, V-14.534.925, V-15.663.960, V-17.428.475, V-14.203.697, V-13.112.453, V-14.667.871 y V-18.140.793, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 127.920, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.716, 73.898 y 69.492, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo y distribución a este Tribunal, procediendo a su admisión mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la parte accionada en la persona de sus representantes legales ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y/o MANUEL LOZADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 942, 21.182, 25.305, 33.981 y 11.961, respectivamente. para que pagara o acreditara haber pagado las sumas indicadas en el decreto intimatorio. Librándose al efecto la respectiva boleta de intimación en fecha 8 de junio de 2010, tal y como consta al folio 69 del presente asunto.-
Así las cosas, durante el despacho del día 13 de julio de 2010, compareció el abogado Enrique Sabal, quien mediante escrito se dio por intimado en nombre de la demandada, en virtud de instrumento poder que le fuera otorgado por ésta y que anexó marcado “A”; Asimismo, solicitó notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, so pena de reposición de la causa; y finalmente se opuso al decreto intimatorio. Igual lo hizo en fecha 14 de julio del citado año.-
Posteriormente, en fecha 20 de julio del presente año, la representación actora y la representación judicial de la demandada, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 30 de julio de 2010 inclusive.-
En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual en primer lugar solicitó se ordene notificar a través de oficio al Procurador General de la República, seguidamente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente procedió a dar contestación a la demanda.-
-II-
A través del escrito de oposición consignado en fechas 13 y 14 de julio y 16 de septiembre de 2010, los apoderados de la empresa demandada manifestaron lo que a continuación se transcribe:
“…la demandada SUPERCABLE AKL INTERNACIONAL es una empresa privada que brinda un servicio catalogado como de interés general y público (art. 5). Por su parte el artículo 97 de la Procuraduría General de la República determina que cuando se pretenda decretar medida de embargo o secuestro sobre bienes de entidades particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público o aun (sic) servicio privado de interés público ANTES DE SU EJECUCIÓN EL JUEZ DEBE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A FIN DE QUE EL ORGANISMO PUBLICO ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NO SE INTERRUMPA EL SERVICIO. El artículo 96 ejusdem por su parte señala que la falta de notificación al Procurador así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio.
En razón de lo anterior solicito respetuosamente al Tribunal se abstenga de decretar la medida de embargo solicitada por la actora y en su lugar ordene oficiar al Procurador General de la República…”.

Ahora bien, en vista del alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa Supercable AKL Internacional S.A., el Tribunal pasa de seguidas a citar el contenido de la norma consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual establece:
“Articulo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.” (lo subrayado es del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (lo subrayado es del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte accionada, a pesar de no ser una empresa pública propiedad del Estado Venezolano, es una empresa que, debido a la actividad económica que realiza, se encuentra vinculada al Estado porque así lo prevé la Ley Orgánica que rige su actividad, siendo así, resulta obligante para cualquier ente judicial el notificar en el modo establecido en la norma citada ut supra, a la Procuraduría General de la República a fin que emita su opinión respecto del presente caso. Así se establece.
En este orden de ideas, considera menester esta Juzgadora hacer referencia a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, referente al fin que deben perseguir las reposiciones a ser dictadas en los juicios, con ponencia del ciudadano Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que dictara en fecha 31 de octubre de 2000, la cual se cita de seguidas:
“…Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida,
(…)
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
(…)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara”.

Siendo así, al quedar establecido que la parte accionada a pesar de ser empresa de capital privado, se encuentra sujeta a la competencia directa del Poder Público Nacional por ser su actividad económica la relacionada con el uso del espectro radioeléctrico, por ende, el Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República se encuentra vinculado de manera indirecta al presente asunto, debiendo ser notificado del mismo en la forma establecida en el articulo 94 de la Ley Orgánica que la rige y que se encuentra plasmado en este fallo interlocutorio, porque de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna y, al haber quedado en evidencia el cumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es deber inexorable de este Juzgado, el reponer la causa al estado de notificarse de la admisión de la demanda a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos que han quedado expuestos en esta decisión, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de ser notificada la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica que la rige.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente procedimiento a partir del 13 de julio de 2010 inclusive, manteniendo su vigencia y vigor el resto de las que se encuentran tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.
TERCERO: Se ordena que, al momento de realizarse la notificación de la Procuraduría General de la República, se remita copia fotostática certificada de todas las actuaciones conducentes para la formación de criterio acerca de este asunto, con inclusión de la presente decisión.
CUARTO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, no resulta necesaria la notificación de las mismas para la prosecución del juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA


Asunto: AP11-V-2010-000373
INTERLOCUTORIA.-